JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE OVALLE

ALFARO VARAS, GLADYS MARIELA CON RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)

Rol

Fecha

20 de octubre de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACION/REVOC

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, con excepción de su parte dispositiva en lo relativo al quantum indemnizatorio por daño moral y a la condena en costas, que se modifican en los términos que se indicarán. Y teniendo, en su lugar y además presente: I. En cuanto a lo infraccional. PRIMERO: Que, en el libelo de denuncia y demanda civil, la consumidora Gladys Mariela Alfaro Varas expresó que el día 1 de febrero de 2023, aproximadamente a las 16:00 horas, mientras descendía por la escalera mecánica del supermercado Unimarc Tangue ubicado en la comuna de Ovalle, su carro de compras se atascó con la cinta mecánica, lo que provocó su caída desde el final de la escalera al suelo del estacionamiento, sufriendo lesiones de mediana gravedad. SEGUNDO: Que, la denunciada y demandada civil Rendic Hermanos S.A. "Unimarc Tangue" en su recurso de apelación sostiene que no se ha acreditado fehacientemente el nexo causal entre el accidente y su responsabilidad, argumentando que la carga de la prueba recae sobre la actora y que no existe prueba suficiente que determine las circunstancias específicas del accidente. Asimismo, impugna el informe psicológico acompañado por no haber sido ratificado en juicio, y objeta la valoración de los testigos por considerarlos testigos de oídas. TERCERO: Que, a diferencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente, este tribunal de alzada ha arribado a la convicción que el tribunal de primera instancia realizó una correcta ponderación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, se encuentra acreditado en autos que la consumidora sufrió un accidente al interior del establecimiento comercial de la demandada, específicamente en la escalera mecánica que conecta el área de compras con el estacionamiento, lo que quedó demostrado, en cuanto al tipo de lesiones ocasionado por el accidente, mediante los documentos médicos agregados a fojas 1, 4, 5 y de fojas 8 a 15,

Fundamentos

considerando la gravedad de las lesiones, la prolongación del sufrimiento en el tiempo, las secuelas psicológicas acreditadas, la edad de la víctima que dificulta su recuperación, y la afectación integral de su calidad de vida, este tribunal estima que el monto de $5.000.000 resulta claramente insuficiente para satisfacer el estándar de reparación adecuada que exige la ley. DUODÉCIMO: Que, si bien no puede acogerse íntegramente la pretensión de la parte demandante de aumentar la indemnización a $15.000.000, este tribunal estima prudente y ajustado a derecho duplicar el monto fijado en primera instancia, toda vez que la fundamentación del tribunal a quo, si bien correcta en cuanto a la procedencia del daño moral, resultó insuficiente en la cuantificación del mismo. El monto de $10.000.000 que se fija en esta sentencia considera de manera equilibrada todos los factores concurrentes: la naturaleza de las lesiones, su tratamiento y secuelas; el sufrimiento físico y psíquico acreditado; la afectación de la vida cotidiana y laboral; la edad de la víctima; y el carácter preventivo y resarcitorio que debe tener la indemnización en materia de protección al consumidor. Este quantum resulta, además, coherente con los montos que la jurisprudencia ha establecido en casos de similar naturaleza y gravedad. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al acuerdo conciliatorio verbal mencionado en la adhesión a la apelación, lo cierto es que dicho acuerdo no se materializó, por lo que no puede considerarse vinculante para este tribunal. b. Daño emergente. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo relativo al daño emergente, el tribunal de primera instancia lo rechazó fundándose en que los documentos acompañados no resultaban idóneos para acreditar el detrimento patrimonial efectivo. Este tribunal comparte dicho razonamiento, toda vez que los comprobantes de gastos por alimentación, estacionamiento y otros conceptos agregados a fojas 5 a 15 no permiten establecer una vinculación directa y necesaria con el tratamiento médico derivado del accidente. DÉCIMO QUINTO: Que, la demandante no ha logrado acreditar de manera fehaciente que los gastos de medicamentos y terapias de recuperación posteriores a la atención de urgencia hayan sido asumidos por ella y no cubiertos por el seguro IST del establecimiento comercial o por su sistema previsional de salud. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó el daño emergente. c. Costas. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las costas, considerando que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda civil y que este tribunal de alzada aumenta el monto de la indemnización por daño moral pero rechaza el daño emergente y no acoge íntegramente las pretensiones de ninguna de las partes, resulta ajustado a derecho eximir del pago de costas tanto en primera como en segunda instancia, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 186, 187, 189, 201, 207, 213, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 3 letras d) y e), 12, 23, 24, 50 y siguientes de la Ley N°19.496; y artículos 1, 2 y siguientes de la Ley N°18.287, se declara: 1. Que se CONFIRMA la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, con las siguientes DECLARACIONES: a) Que la suma que RENDIC HERMANOS S.A. "UNIMARC TANGUE" deberá pagar a la actora Gladys Mariela Alfaro Varas, por concepto de daño moral, se fija en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000); b) Que esta suma deberá pagarse reajustadas conforme la variación que experimente el índice de precios al Consumidor, determinado por el INE, entre la fecha en que la sentencia definitiva se encuentre firme y ejecutoriada y su pago efectivo, devengándose los intereses corrientes que correspondan a las operaciones reajustables, a partir de la fecha en que, eventualmente el demandado incurriese en mora. 2. Que se REVOCA la sentencia apelada en aquella parte que condena en costas, y en su reemplazo se declara que no se condena en costas ni en primera ni en segunda instancia, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida. Con la prevención del abogado integrante Sr. Jorge Fonseca Dittus, quien fue del parecer de mantener el monto del daño moral fijado por el tribunal de primera instancia en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), por e

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Alfaro Varas, Gladys Mariela Rendic Hermanos S.A. Infracción Ley del Consumidor Rol N° 169-2024.- (16290-2023 del Juzgado de Policía Local de Ovalle) La Serena, veinte de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, con excepción de su parte dispositiva en lo relativo al quantum indemnizatorio por daño moral y a la c

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