JURIDICA CON BERMÚDEZ
Rol
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-23-2024, caratulados “FARMACIAS AHUMADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, el abogado de la parte reclamada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de quince de abril del año en curso que acogió la reclamación deducida por Farmacias Ahumada SpA, dejando sin efecto las Resoluciones de Multa N° 1736/24/54, N° 1750/24/37-1 y 2, y N° 1750/24/60. Fundamenta su libelo en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando vulneración de los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil; y del artículo 3º transitorio de la Ley N° 21.561, por una errónea interpretación del concepto de "proporcionalidad" y desconocimiento del Dictamen N° 235/08 de la Dirección del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se invoca como causal de nulidad por la recurrente, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que se sustenta en que el sentenciador de primer grado habría incurrido en una errónea interpretación de las normas laborales al dejar sin efecto las multas. El reproche se dirige a dos aspectos fundamentales: a) El error de derecho en la aplicación del artículo 3º transitorio de la Ley N° 21.561 y las normas sobre hermenéutica legal del Código Civil, al estimar válida la distribución de la reducción de jornada en 10 o 12 minutos diarios a falta de acuerdo (multas N° 1736/24/54 y N° 1750/24/60); y b) El error en calificar como ajustado a derecho el exceso de jornada laboral de la semana del 22 al 28 de abril de 2024, amparándolo en la existencia de pactos de horas extraordinarias (multa N° 1750/24/37-1). La recurrente solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la reclamación. SEGUNDO: Que, sentado lo anterior, corresponde determinar si el sentenciador de primera instancia incurrió en una interpretación y aplicación errónea de la normativa legal citada al acoger el reclamo de multa. La controversia se centra, por una parte, en la calificación del exceso de jornada de la multa N° 1750/24/37-1 y, por otra, en la correcta aplicación del criterio de proporcionalidad en las multas N° 1736/24/54 y N° 1750/24/60. TERCERO: Que, respecto a la multa por exceso de jornada (N° 1750/24/37-1), la cual fue cursada por una supuesta infracción al artículo 22 del Código del Trabajo al constatar que los trabajadores laboraron 45 horas en la semana del 22 al 28 de abril de 2024, la sentencia recurrida la dejó sin efecto por cuanto tuvo por acreditado que el exceso de horas laboradas se encontraba amparado por pactos de horas extraordinarias de fecha 07 de marzo de 2024, debidamente incorporados en autos y suscritos por los trabajadores. Al respecto, el juez a quo concluyó, correctamente, que el tiempo adicional era jornada extraordinaria, no excediendo la jornada ordinaria máxima de 44 horas semanales, por lo que no se advierte infracción a la ley laboral sustantiva en este punto. La existencia de un pacto escrito y vigente conforme al artículo 32 del Código del Trabajo desvirtúa el supuesto fáctico de la infracción al límite de jornada ordinaria, por lo que la decisión de anular esta sanción se ajusta a derecho, debiendo ser rechazada la causal de nulidad en este extremo. CUARTO: Que, respecto a las multas por adecuación unilateral y proporcionalidad (N° 1736/24/54 y N° 1750/24/60), el quid del asunto radica en determinar si yerra el sentenciador del grado al estimar que la modalidad de reducción de 10 o 12 minutos diarios, a falta de acuerdo con el trabajador o sindicato, cumple con la exigencia del artículo 3º transitorio de la Ley N° 21.561. Este artículo estipula, textualmente, que a falta de acuerdo, e
Fallo
por tanto, la sentencia no yerra al validar el actuar de la empresa en este punto, ya que la norma no exige un procedimiento formal de negociación previo a la adecuación unilateral. OCTAVO: Que, en definitiva, no se configura el vicio de infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que conduce al rechazo del recurso de nulidad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, y 19 y 23 del Código Civil, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de abril de dos mil veinticinco dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué en los autos RIT I-23-2024, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, notifíquese y devuélvase. N° Laboral - Cobranza-406-2025. Redacción del Ministro Sr. Pedro García Muñoz. En Valparaíso, veinte de octubre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En autos sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-23-2024, caratulados “FARMACIAS AHUMADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, el abogado de la parte reclamada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica