RUIZ GOMEZ SANTOS / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A.
Rol
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA.-
Hechos
Visto: A folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de don Santos Exequiel Ruiz Gómez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.175.376-6, y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., representada legalmente por don José Joaquín Prat Errázuriz, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, notificado vía correo electrónico de 20 de agosto de 2025, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 20 de agosto de 2025, fue notificado vía correo electrónico del rechazo de su solicitud, argumentándose que no se acompañó certificado o constancia de afiliación válida, vigente y susceptible de validación, que acredite que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, que le otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por todo el período de prestación de servicios en Chile, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Indica que la administradora desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que admite que efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social del país de origen, no obstante, rechaza argumentando que el mismo no se encuentra apostillado. Sostiene que es un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular para estos efectos. Argumenta que la recurrida incorpora un requisito adicional que se aparta de lo estatuido en el cuerpo legal que regula la materia. Asevera que acompañó constancia electrónica de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente notariada y apostillada, la cual puede ser verificada y validada en el link http://www.ivss.go
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, notificado vía correo electrónico el 20 de agosto de 2025, pretendiendo el recurrente que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la documentación presentada no cumple con los requisitos copulativos exigidos por la normativa vigente, presentando deficiencias sustanciales vinculadas principalmente al incumplimiento del requisito previsto en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, referido a la acreditación de cobertura previsional en el extranjero mediante constancia válida, vigente y susceptible de verificación, debidamente apostillada o legalizada. La Declaración Jurada constituye un documento unilateral sin respaldo de entidad oficial, y la Constancia Electrónica de Cotizaciones carece de firma autorizada, apostilla o legalización, y no acredita cobertura real y efectiva de prestaciones en todas las contingencias requeridas durante todo el período trabajado en Chile. La Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N°12.954 de 17 de julio de 2025, estableció que las constancias electrónicas emitidas por el IVSS sin legalización o apostilla no son idóneas para acreditar el requisito legal, y que la acreditación debe emanar exclusivamente de la autoridad previsional competente del país de origen. Cuarto: Que, el artículo 1 de la Ley N 18.156, establece que "las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estar exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos í de enfermedad, invalidez, vejez y muerte [...]". A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Santos Exequiel Ruiz Gómez, cédula de identidad para extranjeros N°26.175.376-6, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5816-2025.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinte de octubre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de don Santos Exequiel Ruiz Gómez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.175.376-6, y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., representada legalmente por don José J
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