TRANAMIL NAHUEL LUIS KALFULIKAN Y OTROS CONTRA GENDARMERIA DIRECCIÓN REGIONAL DE TEMUCO
Rol
Fecha
18 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado don JORGE GUZMÁN TAPIA, abogado, quien deduce un recurso de amparo en favor de LUIS KALFULIKAN TRANAMIL NAHUEL, cédula de identidad número 17.584.266-7; JUAN BENJAMÍN QUEUPUMIL GÓMEZ, cédula de identidad número 16.317.768-4; LUIS OSVALDO MELINAO CANIUMIL, cédula de identidad número 19.765.406-6; MÁXIMO IVÁN QUEIPUL HUENCHULLAN, cédula de identidad número 18.795.569-4; BORIS ALEJANDRO LLANCA NAHUELPI, cédula de identidad 19.054.361-7; JUAN PABLO BERKHOFF JEREZ, cédula de identidad número 16.464.093-0; NELSON HUMBERTO QUEUPIL SOTO, cédula de identidad número 17.915.094-8; FREDDY JONATHAN MARILEO MARILEO, cédula de identidad número 17.802.003-K; JUAN CARLOS SÁEZ SUAZO, cédula de identidad número 19.898.344-6; JERSON BENJAMIN SÁEZ SUAZO, cédula de identidad número 21.460.199-0; HERALDO ALBERTO NORÍN PILQUIMÁN, cédula de identidad número 18.619.609-0; LUIS DARÍO FUENZALIDA ENEROS, cédula de identidad número 12.276.091-K; JHONY ELIEL HUENUPIL YUVINE, cédula de identidad número 18.670.754-0; PELENTARO HECTOR LLAITUL PEZOA, cédula de identidad número 21.447.956-7; ALEJANDRO JAVIER MILLANAO NAHELCURA, cédula de identidad número 18.699.932-0; BASTIAN ANDRES LLAITUL VERGARA, cédula de identidad número 18.129.436-1; ROBERTO ALEJANDRO GARLING INFANTA, cédula de identidad número 13.461.426-9; GINO SALVATORE BIANCO MENARES, cédula de identidad número 16.424.835-6; JOSE RODRIGO LLANQUINAO CANIUPE, cédula de identidad número 13.960.719-8; JOSE IGNACIO LIENQUEO MARQUEZ, cédula de identidad número18.327.969-6; JOSE MIGUEL VEJAR HERNANDEZ, cédula de identidad número 20.079.688-8, privados de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, y en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, representada por su Director Regional don Néstor Flores Anabalon, persona jurídica de derecho público Rol Único Tributario número 61.004.087-K, con domicilio en Calle Portales número 787, Temuco, conforme a los siguientes argumentos: Comienza explicando la situa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se afecta la libertad personal y seguridad individual por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, constituyendo un mecanismo de carácter urgente y excepcional. SEGUNDO: Que, de acuerdo con los antecedentes de la causa, la acción se dirige en contra de Gendarmería de Chile, fundándose en la supuesta ilegalidad de limitar a un máximo de diez personas el número de visitas que cada interno puede enrolar, conforme a la Resolución Exenta N° 6.622 de 30 de diciembre de 2020, medida que —a juicio de los recurrentes— afectaría sus derechos culturales y familiares, especialmente en su calidad de miembros del pueblo mapuche. TERCERO: Que del informe evacuado por la Dirección Regional de Gendarmería de Chile consta que la disposición impugnada tiene fundamento en las facultades legales conferidas por el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.859 y el artículo 6° de su Ley Orgánica Institucional, que permiten a la autoridad penitenciaria dictar las normas necesarias para la adecuada administración, funcionamiento y seguridad de los establecimientos penales, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento de enrolamiento de visitas. CUARTO: Que el artículo 3° de la citada Resolución Exenta N° 6.622 fija, como regla general, un máximo de diez personas enroladas por cada interno, pero faculta expresamente al jefe de unidad para autorizar un número mayor de visitas en casos excepcionales y debidamente calificados, atendiendo al derecho de los privados de libertad de recibir visitas. De este modo, la propia norma contempla un mecanismo que permite evaluar y resolver situaciones especiales de manera individual. QUINTO: Que, según el mismo informe, no consta que los amparados hayan solicitado al jefe de unidad ejercer dicha facultad excepcional a fin de autorizar un número mayor de personas enroladas, por lo que no puede estimarse agotada la vía institucional prevista para tales efectos, ni acreditada una negativa concreta de la autoridad administrativa que configure un acto arbitrario o ilegal. SEXTO: Que, en consecuencia, la actuación de Gendarmería de Chile se enmarca dentro de sus atribuciones legales y reglamentarias, persiguiendo fines legítimos de orden y seguridad penitenciaria. No se advierte, por ende, que la aplicación de la normativa impugnada importe una privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o a la seguridad individual de los amparados que pueda ser subsanada por la vía de esta acción cautelar. SÉPTIMO: Que, por lo razonado anteriormente, no se aprecia un actuar arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, desde que su proceder se ajusta a las facultades que la ley le confiere y persigue fines legítimos de orden y seguridad penitenciaria. En consecuencia, la presente acción no puede prosperar, sin perjuicio de las solicitudes que los int
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE RECHAZA la acción de amparo deducido en estos antecedentes. Redacción del fallo por el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-377-2025.(acl)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado don JORGE GUZMÁN TAPIA, abogado, quien deduce un recurso de amparo en favor de LUIS KALFULIKAN TRANAMIL NAHUEL, cédula de identidad número 17.584.266-7; JUAN BENJAMÍN QUEUPUMIL GÓMEZ, cédula de identidad número 16.317.768-4; LUIS OSVALDO MELINAO CANIUMIL, cédula de identidad número 19.765.40
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