GONZALO EDGARDO QUIROZ ZENTENO/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
17 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Gonzalo Edgardo Quiroz Zenteno, C.I. 14.461.014-8, medico neurólogo, domiciliado para estos efectos en Aníbal Pinto N°215, Oficina 607, Concepción, deduce recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada por don Luis Romero Strooy, por haber puesto término unilateral a su contrato de salud, decisión que estima ilegal y arbitraria. Expone que es afiliado de la Isapre desde el año 2006, con el plan “Médico Socio Masvida MAS2005 GOLD”. En el contexto de licencias médicas de reposo parcial otorgadas entre noviembre de 2023 y enero de 2024, la recurrida comunicó, mediante carta electrónica de fecha 31 de julio de 2025, la decisión de poner término a su contrato de salud, invocando la causal del artículo 201 N°3 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, por supuestamente haber obtenido indebidamente beneficios al trabajar durante su reposo. El actor sostiene que la Isapre omitió considerar que sus licencias eran de reposo parcial, por lo que la atención de pacientes durante dichos períodos se encontraba plenamente autorizada por la normativa vigente, careciendo la imputación de todo sustento. Argumenta que la decisión impugnada es arbitraria, al fundarse en un supuesto fáctico falso y carecer de razonabilidad; e ilegal, porque la causal invocada por la Isapre no se configura en los hechos y porque la institución carece de potestad para aplicar sanciones de esta índole, transformándose en una “comisión especial” contraria al artículo 19 N°3 inciso 4° de la Constitución. Asimismo, alega que la medida vulnera los derechos constitucionales del recurrente, esto es, artículo 19 N°3 inciso 4°, por atribuirse la Isapre facultades sancionatorias que corresponden solo a los tribunales; artículo 19 N°24, por privarlo del derecho de propiedad sobre los beneficios contractuales de su plan de salud; artículo 19 N°9 inciso final, al afectar su derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse. Termina solicitando se acoja el recurso, se deje sin efecto el término unilateral del contrato de salud, ordenando su reincorporación inmediata al plan, y se imponga a la recurrida la expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informa Ximena San Martín Saldías, abogado, por su representada la sociedad Nueva Masvida S.A., alegando en primer término, la improcedencia del recurso de protección, porque la ley establece un procedimiento especial ante la Superintendencia de Salud para resolver conflictos sobre terminación de contratos de salud. Por cuanto el artículo 201 del DFL N°1/2005 regula las causales y el procedimiento de término de contrato. Los conflictos deben resolverse ante la Superintendencia de Salud, que actúa como tribunal arbitral especializado. La acción de protección es subsidiaria y excepcional, y no corresponde a materias contractuales. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (2020 y 2025) que rechaza recursos similares por la misma razón. En cuanto al fondo del rec
Fallo
Por tanto, no procedería la acción de protección intentada por el actor. Solicita el rechazo del recurso de protección por improcedente y por no existir acto ilegal o arbitrario, con condena en costas. Acompaña documentos tales como cartas de notificación, licencias médicas, resoluciones de COMPIN, ordinario SUSESO, certificados de subsidios y vigencia de ONI. TERCERO: Que, informa a petición de esta Corte, la Superintendencia de Salud, e indica que la Isapre puso término al contrato del afiliado invocando el artículo 201 N°3 del DFL N°1 de 2005, por haber éste obtenido indebidamente beneficios —al emitir licencias médicas a terceros mientras se encontraba con reposo médico propio—, conducta que se consideró infractora del artículo 55 letra b) del D.S. N°3 de 1984. Hace presente que la Superintendencia tiene la facultad legal de conocer controversias entre afiliados y las Isapres, sea mediante reclamos administrativos o juicios arbitrales, conforme a los artículos 117 y 127 del DFL N°1 de 2005. El artículo 201 del citado cuerpo legal autoriza a las Isapres a terminar contratos en los casos señalados, pero otorga al cotizante el derecho a reclamar dicha decisión ante la Superintendencia, manteniéndose el contrato vigente mientras el reclamo esté pendiente. En la especie no consta la interposición de reclamo o demanda arbitral ante la Superintendencia por parte del Sr. Quiroz. Refiere que la materia que versa el recurso es de su competencia, aunque no puede pronunciarse sobr
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Concepción, diecisiete octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Gonzalo Edgardo Quiroz Zenteno, C.I. 14.461.014-8, medico neurólogo, domiciliado para estos efectos en Aníbal Pinto N°215, Oficina 607, Concepción, deduce recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada por don Luis Romero Strooy, por haber puesto término unilateral a su
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