PÉREZ GARRIDO CON CORPORACION PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO COMINITARIO SOCIAL Y CULTURAL
Rol
Fecha
17 de octubre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se substanció esta causa RIT M-109-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Pérez Garrido/ CODEFUC”, en que se acogió la demanda deducida por don CLARA SOLEDAD PEREZ GARRIDO en contra de la CORPORACION PARA FOMENTO DEL DESARROLLO COMUNITARIO, EDUCATIVO, SOCIAL Y CULTURAL (COFEDUC), en cuanto a que en el término del contrato de trabajo no se invocó causal alguna y como consecuencia se condenó a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- Compensación de feriado proporcional, por un total de $1.124.937.-; 2.- La diferencia por años de servicio de $1.796.522.-; 3.- El recargo del 30% sobre la indemnización de años de servicio, por la suma de $1.140.600.-, todas con los reajustes e intereses de la forma prevista en el artículo 173 del Código del Trabajo; y al pago de las costas a la demandada por resultar totalmente vencida, regulándose las personales en $ 400.000.- En contra de dicha sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2025, Macarena del Carmen Aróstica Vásquez, abogado de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477, por infracción al artículo 177 del mismo texto legal y al artículo 1562 del Código Civil
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que luego de referirse a los antecedentes de la causa, los rubros demandados por la actora, los puntos a probar, efectuar una relación de la prueba rendida, la recurrente invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse infringido a los artículos 177 del mismo cuerpo legal y 1562 del código civil punto seguido sostiene que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego de transcribir parcialmente el artículo 177 del Código del Trabajo y destacar con negrillas su inciso primero, en cuanto establece que “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador” y el inciso decimotercero que establece que “El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él”, señala, textual: “Lo cual NO ha sido posible demostrar por la parte contraria, ya que se interpuso la excepción de finiquito, por no acompañarse en su oportunidad dicho documento ratificado por un ministro de fe, lo cual no se aplicó correctamente el derecho al momento de rechazar la excepción señalada”. Continúa indicando que el artículo 10 del Código Civil establece que “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”. Finalmente el artículo 1562 del Código Civil establece: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. A partir del tenor de las normas antes transcritas, es posible concluir lo siguiente: A) Que el finiquito de contrato de trabajo, para que sea oponible al trabajador, debe cumplir con dos requisitos especialmente previstos en el artículo 177: (i) Constar por escrito, y (ii) Encontrarse ratificado ante alguno de los ministro de fe que establece la ley, en cuyo caso además, dicho acto jurídico tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones en él consignadas. b. Que en caso que las cotizaciones previsionales no se encuentren pagadas, el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. c. Que los actos contrarios a la ley producen la nulidad, salvo que sea la propia ley la que disponga otro efecto o sanción especial de ineficacia. d. Que en la interpretación de los contratos, deberá preferirse aquellas estipulaciones que son capaces de surtir algún efecto respecto de aquellas que no lo son”. Señala que el finiquito es el acto jurídico bilateral celeb
Fallo
fallo así no lo sustenta, como porque el título del crédito respecto del cual se efectúa la imputación, no es actualmente exigible. En efecto, la sentencia no se encuentra firme ni ejecutoriada. En síntesis, el finiquito es válido, oponible al trabajador y surte todos sus efectos, salvo en lo que se refiere a la sanción del inciso 5 del artículo 162 del CT. Si el juez hubiere aplicado correctamente el Derecho, vale decir, si no hubiere incurrido en la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 177 inciso 3 del CT, 10 y 1562 del Código Civil, necesariamente el tribunal habría tenido que reconocerle al finiquito todos sus efectos legales, salvo en lo que se refiere al reclamo relativo a la nulidad del despido que, conforme al inciso 3 del artículo 177, resulta ser inmune al poder liberatorio de la transacción laboral. Solicita que el recurso sea acogido en todas sus partes, invalidando la sentencia respecto de aquella parte que, por un lado, declaró el rechazo de la excepción opuesta en virtud de éste, y que por el otro, acogió la “acción declarativa de unidad económica y de cobro de prestaciones”, dictando en su lugar y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo que, con arreglo a Derecho, por una parte acoja la excepción de finiquito, y por la otra, en mérito de tal excepción, rechace las acciones SEGUNDO: Que, como es sabido, el recurso de nulidad es uno de derecho estricto y requiere expresarse debidamente la causal y sus fundamentos, así com
Texto Completo (Preview)
Arica, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se substanció esta causa RIT M-109-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Pérez Garrido/ CODEFUC”, en que se acogió la demanda deducida por don CLARA SOLEDAD PEREZ GARRIDO en contra de la CORPORACION PARA FOMENTO DEL DESARROLLO COMUNITARIO, EDUCATIVO, SOCIAL Y CULTURAL (COFEDUC), en cuanto a que en el término
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