2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL

JAIME CHAVEZ JIMENEZ CONTRA BANCO FALABELLA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo posterior a “89;” hasta la palabra “actor” previa al punto y coma del motivo décimo cuarto y el párrafo cuarto del

Fundamentos

considerando décimo séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el denunciado y demandado civil en contra de la sentencia definitiva de 6 de diciembre de 2024 que acogió la denuncia y demanda civil interpuestas en su contra, condenándolo al pago de una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y de $8.037.500.- por concepto de indemnización de perjuicios, que se desglosan en la suma de $8.000.000.- por concepto de daño moral y el monto restante por daño emergente, solicitando se la revoque en la parte que se pronunció sobre la infracción y el daño moral, rebajando ambas cantidades y, en subsidio, se la confirme con declaración que ambos guarismos se rebajen, con costas. En lo que toca a la infracción, señaló que no concurren las circunstancias agravantes que estimó el ad quo, a saber, aquella de la letra a) del artículo 24 de la Ley 19.496, esto es, haber sido sancionado por la misma infracción en los últimos 24 meses, dado que las sentencias allegadas por Sernac dicen relación con hechos reglados en la Ley 20.009, que en nada se condicen con la de autos. Tampoco procede aquella de la letra b) de la misma disposición -haber causado un daño patrimonial grave a los consumidores- dado que el establecido en autos sólo ascendió a $37.500.- y la aseveración del ad quo en torno a que al denunciante se le privó de acceder a la banca o comercio formal, no fue acreditado. Y, por último, en lo tocante a la de la letra c) del mismo artículo -haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad- sostuvo que tal afectación debe escapar de lo normal, lo que no fue probado en la especie. Por otro lado, estimó que concurre a su favor la circunstancia atenuante de reparación del mal causado, recogido en la letra a) del inciso cuarto de la misma disposición legal citada, en carácter de calificada, fundado en que antes de la dictación de la sentencia comunicó y requirió a las entidades correspondientes la eliminación de la morosidad informada del denunciante y la demora en su materialización no le puede ser imputable, unido al hecho que en el comparendo de estilo le ofreció al denunciante un beneficioso acuerdo para reparar el mal causado, razones todas ellas que, a su juicio, debieron ser consideradas por el juez para reducir la cuantía de la multa y que resulta excesiva. Con relación a la indemnización por daño moral, que el juez estimó en la suma de $8.000.000.-, en base al valor de mercado de la cirugía a que debía someterse el demandante, no obstante admitir que no se acreditó “el hecho de la operación que habría dado origen a la necesidad de contar con un crédito y que fue el detonante que puso en conocimiento del actor de su inclusión en el boletín comercial”, es errado, pues tal valor de mercado no tiene relación alguna con el daño moral y no se alegó como daño patrimonial, tampoco acreditó dicho gasto y que fuera por su culpa; el propio juez sostuvo que n

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se resuelve: Que SE CONFIRMA la sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro dictada en la causa P-466-2024 del Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, CON DECLARACIÓN que la multa impuesta al denunciado se fija en la suma equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales, bajo el apercibimiento establecido por el ad quo y se le condena, además, al pago de la cantidad de $5.000.000.- a título de indemnización del daño moral y que unida a aquella por daño emergente, asciende por los perjuicios irrogados al demandante a la suma única de $5.037.500.-, que deberá pagarse de la manera establecida en la sentencia de primera instancia. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redactada por la ministra titular Sra. Arenas González. Rol 50-2025 Policía Local.

Texto Completo (Preview)

Arica, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo posterior a “89;” hasta la palabra “actor” previa al punto y coma del motivo décimo cuarto y el párrafo cuarto del considerando décimo séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el denunciado y demandado civil en contra de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica