MARÍA INÉS MONTOYA MONTOYA/AGUSTÍN DEL TRANSITO MONTOYA MONTOYA
Rol
Fecha
17 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció María Inés Montoya Montoya, dueña de casa, con domicilio en Hijuela Poco a Poco, Sector Puente Perales, Comuna de Laja, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Agustín del Tránsito Montoya Montoya, jubilado, domiciliado en Hijuela Poco a Poco, Lote B-1, Sector Puente Perales, comuna de Laja. Señala que a través de una escritura pública de adjudicación en partición, de 1 de agosto de 2005 (Repertorio N° 469), que involucró la subdivisión de un predio de mayor cabida ubicado en el sector Poco Poco, Laja, Agustín Montoya obtuvo el Lote b-Uno (0,505 hectáreas); sin embargo, sostiene que pertenece a su propiedad la totalidad del denominado Lote b-tres (Rol 311-215), el cual según el plano de subdivisión inscrito y autorizado en 2005 (certificado 300528), dispone de un acceso al camino público. Alega que ha sufrido graves y reiteradas interrupciones en el acceso al camino público que le corresponde, debiendo circular únicamente gracias a la buena voluntad de sus vecinos. Afirma haber recibido amenazas de familiares del recurrido, agregando que la hija de éste, Patricia Beatriz Montoya Inostroza, le habría exigido pagos pecuniarios para permitirle el tránsito y acceso a la vía pública. Sostiene que el recurrido ha construido edificaciones (incluyendo un galpón) destinadas a impedir el libre acceso a su vivienda y a restringir su circulación, ocupando ilegalmente porciones de su propiedad y el camino de acceso. Que las acciones del recurrido buscan obstaculizar su libre desplazamiento en el territorio nacional y el acceso a su terreno, contraviniendo el artículo 19 N°7 de la Constitución y tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La recurrente cita jurisprudencia para sostener que el acto de cerrar el acceso y negarle el paso constituye una autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico y concluye solicitando que se dé lugar al recurso de protección a fin de que se cautelen sus derechos y se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. TERCERO: Que, ahora bien, y de acuerdo con lo consignado en la sección expositiva del presente fallo, la actora, en síntesis, hace consistir los actos cuya comisión imputa al recurrido -y que tilda de ilegales y/o arbitrarios-, en el impedimento u obstaculización de que ha sido objeto para acceder al camino público a través de un terreno que le pertenece y donde se sitúa la vía por la que transita hacia y desde dicho camino a su propiedad (que singulariza). Por su parte, el recurrido sostiene, en resumen, que no son efectivos los hechos denunciados en el recurso, ya que la propiedad a que alude la recurrente le pertenece y que ésta cuenta con otra vía para acceder al camino público. CUARTO: Que, en consideración con lo dicho y en lo que respecta a la cuestión planteada en este procedimiento de acción constitucional, es necesario precisar que, según lo ya adelantado, reiteradamente se ha sostenido que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que, por lo anterior, resulta necesario esclarecer aquí, como una primera cuestión, si la tutela jurisdiccional impetrada por la vía conservativa está o no respaldada en el legítimo ejercicio de un derecho indubitado que pueda ser objeto de una medida protectora inmediata en el evento que se verifique una afectación ilegítima del mismo, en la forma que preceptúa el precepto fundamental más arriba anotado. SEXTO: Que, en este aspecto, lo cierto es que acorde al mérito de los antecedentes de autos, no existe claridad alguna en lo concerniente a un derecho preestablecido e indubitado del que sea titular la recurrente y que pueda ser objeto de la protección que postula. Por otro lado, tampoco obran elementos de juicio a partir de los cuales discurrir razo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por María Inés Montoya Montoya, en contra de Agustín del Tránsito Montoya Montoya. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. No firma el ministro Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feria do legal. Rol N° 3.291-2025– Protección.-
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Concepción, viernes diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció María Inés Montoya Montoya, dueña de casa, con domicilio en Hijuela Poco a Poco, Sector Puente Perales, Comuna de Laja, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Agustín del Tránsito Montoya Montoya, jubilado, domiciliado en Hijuela Poco a Poco, Lote B-1, Sector Puente Perales, comuna de Laja. S
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