29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MINERACENTINELA CON SOTO BRAVO BRUNO (G.P.)

Rol

71483-2022

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Minera Centinela con Soto Bravo Bruno”, seguida ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C- 9703-2021, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno dicho tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora. El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de tres de marzo de dos mil veintidós. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Señala que interpuso con fecha 9 de diciembre de 2021 solicitud de citación a confesar deuda. Hace presente que con fecha 30 de noviembre de 2022 se publicó la ley 21.394 que modificó el referido artículo 435, estableciendo nuevos requisitos para su aplicación, sin embargo, dicha ley estableció que su vigencia se iniciaría al décimo día posterior a su publicación, por lo que el 9 de diciembre de 2022 el nuevo artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil no se encontraba en vigor. Sostiene que al haber manifestado la Corte de Apelaciones que es menester la substanciación de un juicio declarativo previo para acreditar la relación contractual y existencia de la obligación cuya ejecución se pretende preparar por esta vía, ha fallado aplicando erradamente la ley puesto que, tal como la ha expresado constantemente la Corte Suprema, el derecho del acreedor para exigir la comparecencia de su deudor ante el juez para reconocer su deuda, es un derecho absoluto del acreedor que carece de título, y el deudor, una vez debidamente notificado, tendrá las oportunidades procesales para oponerse al nacimiento del título ejecutivo y a su posterior cobro. SEGUNDO: Que según consta en autos, con fecha 9 de diciembre de

Fundamentos

motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 69.761-2020, 27.648-2020, 33.592-2019, 5.211-2019 y 2.713-2018. OCTAVO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil previo a su nueva redacción introducida por la Ley N° 21.394, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.

Fallo

fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de tres de marzo de dos mil veintidós. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Señala que interpuso con fecha 9 de diciembre de 2021 solicitud de citación a confesar deuda. Hace presente que con fecha 30 de noviembre de 2022 se publicó la ley 21.394 que modificó el referido artículo 435, estableciendo nuevos requisitos para su aplicación, sin embargo, dicha ley estableció que su vigencia se iniciaría al décimo día posterior a su publicación, por lo que el 9 de diciembre de 2022 el nuevo artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil no se encontraba en vigor. Sostiene que al haber manifestado la Corte de Apelaciones que es menester la substanciación de un juicio declarativo previo para acreditar la relación contractual y existencia de la obligación cuya ejecución se pretende preparar por esta vía, ha fallado aplicando erradamente la ley puesto que, tal como la ha expresado constantemente la Corte Suprema, el derecho del acreedor para exigir la comparecencia de su deudor ante el juez para reconocer su deuda, es un derecho absoluto del acreedor que carece de título, y el deudor, una vez debidamente notific

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Santiago, catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Minera Centinela con Soto Bravo Bruno”, seguida ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C- 9703-2021, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno dicho tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora. El fallo fue apelado por la s

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