JUZGADO DE GARANTIA DE LAUTARO

MP C/ MIGUEL ANGEL ANDRES ARRIAGADA RIVAS

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos vertidos por el juez a quo en la resolución en alzada, la mayoría de los integrantes de esta Sala tiene presente que en la especie se reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Estos sentenciadores estiman que se encuentran suficientemente justificados los presupuestos materiales contemplados en las letras a) y b) de la disposición y cuerpo legal citado precedentemente, esto es, existen antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga y, además, existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito formalizado, todo ello, conforme los antecedentes aportados por la representante del Ministerio Público en estrados, en especial, la declaración de la víctima, la que da cuenta de una imputación directa respecto del imputado, vinculándolo con la participación punible en la comisión del mismo y la forma de ejecución del mismo, aduciendo que la persona que le habría sustraído su teléfono celular mediante intimidación y en conjunto con otras personas, pertenece al grupo “los cumbia”, identificándolo. En cuanto a la necesidad de cautela, contemplada en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, se tendrá especialmente en consideración la naturaleza del delito investigado –robo con intimidación-, la gravedad de la pena asignada al mismo, los bienes jurídicos protegidos, esto es, la integridad física y la propiedad, el haber actuado pluralidad de hechores, la forma y circunstancias de su comisión, que ha sido condenado previamente por delitos de la misma especie y no goza de irreprochable conducta anterior, lo que hace estimar a estos sentenciadores que la medida cautelar debatida asegura los fines del procedimiento y, cautela la seguridad de la sociedad y el peligro de fuga.

Fallo

Por lo expuesto, SE CONFIRMA la resolución de fecha diez de octubre de dos mil veinticinco dictada por el Juez Sr. Etienne Fellay Bertholet del Juzgado de Garantía de Lautaro, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado MIGUEL ANGEL ANDRÉS ARRIAGADA RIVAS, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, dejando sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva y en su lugar, imponer otras de las medidas contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, por estimar que no se encuentra suficientemente justificada la intimidación y por lo tanto, al constituir un delito distinto al formalizado, la peligrosidad decae y en consecuencia, la prisión preventiva aparece como desproporcionada. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-1357-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Al folio 4 y 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, compartiendo los fundamentos vertidos por el juez a quo en la resolución en alzada, la mayoría de los integrantes de esta Sala tiene presente que en la especie s

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