SIN INFORMACION

RUNIAHUE/CADIN

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció María Cremilda Runiahue Coiguin, chilena, casada, comerciante, cédula nacional de identidad N°10.406.197-4, domiciliada en sector rural de Coinco comuna de Quellón, en favor de María Orabia Alocilla Oyarzo, cédula nacional de identidad N°8.972.440-6, chilena, agricultora, casada, domiciliada en sector Coinco rural de la comuna de Quellón, quien interpuso recurso de protección en contra de Carmen Nelly Cadin Cárdenas, cedula nacional de identidad N°10.828.859-0, chilena, labores del hogar, domiciliada en sector Coinco rural de la comuna de Quellón; por el acto ilegal y arbitrario consistente en la ocupación ilegal de un inmueble rural de su exclusiva propiedad, lo cual ha afectado su garantía constitucional relativa al 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Expuso que María Orabia Alocilla Oyarzo es dueña de un inmueble rural ubicado en sector Coinco rural de la comuna de Quellón, Provincia de Chiloé, denominado Lote A guion cuatro, que tiene una superficie aproximada de 1.000 metros cuadrados, y que deslinda NORESTE: Ruta cinco de Castro a Quellón en línea recta; SUR: Con servidumbre de tránsito que lo separa de José Humberto Chiguay Chiguay; NOROESTE; En línea recta que lo separa del Lote A y Lote transferido.-Todo ello conforme a plano de subdivisión y minuta de deslindes que se encuentran archivados al final del registro de propiedad del año 2015, bajo los números 822 y 823, respectivamente. Indicó que lo adquirió por tradición que le hizo doña Olga del Carmen Oyarzo Vargas, sirviéndole de título traslaticio la escritura pública de compraventa de fecha 24 de noviembre del año 2015, otorgada en la Notaría de Quellón, Repertorio 1099-2015. Refirió que el 25 de marzo del presente año, fue alertada de que Carmen Nelly Cadin Cárdenas, junto a otras personas, habían procedido a tomarse parte del terreno de doña María Orabia Alocilla Oyarzo, en una superficie aproximada de 100 metros cuadrados y estaban destruyendo un quinch

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: En conformidad al motivo anterior, es carga del recurrente el acompañar antecedentes que den cuenta de la vulneración que alega. En este caso, le correspondía acreditar la existencia de la ocupación del retaso de terreno que alega se tomó sin autorización la recurrida, la venta de dicho retazo y la destrucción del quincho que se encontraba dentro de su propiedad. Cuarto: Para lograr acreditar la vulneración, la recurrente sólo acompañó la copia de la inscripción con vigencia de la propiedad objeto de la litis y un set de cuatro fotografías, en el cual se observa una construcción tipo quincho en mal estado. De dichos documentos, se puede acreditar el dominio de la propiedad de la recurrente, doña María Orabia Alocilla Oyarzo; pero no se puede probar acción u omisión ilegal o arbitraria alguna por parte de la recurrida. Quinto: Como corolario, la acción de protección será rechazada, al no acreditar las acciones ilegales y arbitrarias expuestas en su libelo. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y el Acta sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza sin costas la acción interpuesta por María Cremilda Runiahue Coiguin, en favor de María Orabia Alocilla Oyarzo, en contra de Carmen Nelly Cadin Cárdenas, todas ya individualizadas. Se deja constancia que no firman los Ministros Titulares don Jaime Vicente Meza Sáez y don Patricio Rondini Fernández Dávila quienes concurrieron a su vista y acuerdo por encontrarse con feriado legal y en cometido funcionario respectivamente. Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cárdenas García. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°363-2025.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció María Cremilda Runiahue Coiguin, chilena, casada, comerciante, cédula nacional de identidad N°10.406.197-4, domiciliada en sector rural de Coinco comuna de Quellón, en favor de María Orabia Alocilla Oyarzo, cédula nacional de identidad N°8.972.440-6, chilena, agricultora, casada, domiciliada en sector Coinco

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