SIN INFORMACION

BENJAMÍN ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS/CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Diego Pool López Vidal, abogado, por el privado de libertad Benjamín Andrés Gómez Cárdenas, chileno, cédula de identidad N°21.802.380-0, en Rol Penal N°1313-2025 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución del 8 de octubre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco integrada por Alejandro Vera Quilodrán, Adriana Cecilia Del Carmen Aravena López, y el Abogado Integrante Fernando René Cartes Sepúlveda, quienes en la audiencia referida resolvieron confirmar la resolución del Juzgado de Garantía de Victoria, en orden a mantener la medida cautelar de prisión preventiva del imputado. Expone que su representado se encuentra sujeto a la medida cautelar indicada desde el 2 de octubre de 2025, fecha en que el Juzgado de Garantía de Victoria, decretó la prisión preventiva. Señala que, fuera de audiencia, esta fue dejada sin efecto el 3 de octubre del mismo año, solo para efectos del sistema informático, decretando nuevamente la medida cautelar en audiencia de 6 de octubre de 2025, sin fijar nueva audiencia para revisar la medida cautelar ni se discutió su procedencia, limitándose a mantener la privación de libertad del amparado. Por tal razón, interpuso un recurso de apelación ante el tribunal recurrido, resolviendo la Corte de Apelaciones ya individualizada confirmar la prisión preventiva, pero sin hacerse cargo de la petición principal, la cual hacía referencia a la vulneración de derechos sufrida por su representado, limitándose a fundamentar los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal, y la procedencia a juicio de estos, de la mantención de la prisión preventiva de su representado. Estima que tales circunstancias, tornan la privación de libertad del amparado en ilegal y arbitraria. Solicita que se acoja la acción constitucional interpuesta y que, como consecuencia de lo anterior, se orden

Fundamentos

fundamentos jurídicos para mantener la privación de libertad. Adicionalmente, señalan que la acción constitucional interpuesta no procede como vía para reexaminar decisiones judiciales adoptadas en procesos penales cuando éstas han sido dictadas por autoridades competentes y conforme a derecho, no existiendo en autos actuación ilegal o arbitraria de su parte. 3°) Que, del mérito de autos, se observa que lo pretendido por la recurrente es dejar sin efecto la resolución de 8 de octubre de 2025 dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que resolvió confirmar lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Victoria, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado. 4°) Que, conforme al mérito de los antecedentes, lo informado por la Corte de Apelaciones recurrida, lo alegado por las partes en estrados y de la revisión del expediente en que se pronunció la resolución en comento -Ingreso Penal 1313-2025 Corte de Apelaciones de Temuco-, puede concluirse la inexistencia de una actuación ilegal -contraria al ordenamiento jurídico- o arbitraria -meramente caprichosa o voluntariosa y carente de fundamento- toda vez que la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco ha actuado dentro de la esfera de su competencia, conociendo como Tribunal de segunda instancia la apelación promovida por la defensa, con conocimiento de los antecedentes y lo alegado por las partes, y adoptando la decisión jurisdiccional correspondiente de acuerdo a la controversia fijada por aquellas, concluyendo en una resolución debidamente motivada al efecto y que determinó confirmar la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Victoria disponiendo que se debe mantener la medida cautelar impuesta al amparado. 5°) Que, a su turno, y atendidos los términos de la acción deducida, es menester reiterar un criterio que ha sido previamente expresado por esta Corte, esto es, que la acción constitucional de amparo no es la vía idónea para plantear una solicitud como la que pretende la recurrente, dada su naturaleza cautelar, urgente y no declarativa. La presente no puede ser entendida como una vía alternativa de impugnatoria frente a una resolución judicial cuyo resultado no es satisfactorio para la parte vencida, menos aún ser permisible que se constituya en una nueva instancia de revisión del mérito de resoluciones siendo utilizada en los hechos como una tercera instancia, desnaturalizando en definitiva el recurso de amparo destinado en su esencia a proteger derechos fundamentales frente a actos arbitrarios o ilegales que amenacen los derechos consagrados en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República. De tal suerte con independencia de la corrección o certidumbre de lo resuelto en la Corte de Apelaciones de Temuco, lo cierto es que escapa al ámbito de la acción constitucional entablada en estos antecedentes la corrección de los vicios de que pueda adolecer una resolución judicial, pasible de corrección en los márgenes del

Fallo

fallo impugnado se advierte que la Corte ponderó expresamente los antecedentes de la investigación, las declaraciones de testigos que vinculan al imputado con el hecho punible, su condición de estar sujeto a una condena previa con pena sustitutiva, así como la reiteración de conductas de similar naturaleza, concluyendo que la prisión preventiva resultaba proporcional y necesaria para los fines del procedimiento. Agregan que dicha fundamentación, aun cuando concisa, cumple con el estándar mínimo de motivación exigido por los artículos 36 y 140 del Código Procesal Penal, y descarta la alegación de falta de resolución vigente o ausencia de fundamentos jurídicos para mantener la privación de libertad. Adicionalmente, señalan que la acción constitucional interpuesta no procede como vía para reexaminar decisiones judiciales adoptadas en procesos penales cuando éstas han sido dictadas por autoridades competentes y conforme a derecho, no existiendo en autos actuación ilegal o arbitraria de su parte. 3°) Que, del mérito de autos, se observa que lo pretendido por la recurrente es dejar sin efecto la resolución de 8 de octubre de 2025 dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que resolvió confirmar lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Victoria, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado. 4°) Que, conforme al mérito de los antecedentes, lo informado por la Corte de Apelaciones recurrida, lo alegado por las partes en estrados y de la revisión del

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia. Valdivia, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Diego Pool López Vidal, abogado, por el privado de libertad Benjamín Andrés Gómez Cárdenas, chileno, cédula de identidad N°21.802.380-0, en Rol Penal N°1313-2025 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la re

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