TECHNO GROUP SPA/DIRECCION NACIONAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
17 de octubre de 2025
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1° Que los términos del artículo 399 del Código del Trabajo no alteran lo que viene decidido, desde que únicamente determinan al tribunal competente en razón del factor territorio para el conocimiento de las cuestiones a que dé origen la aplicación de las normas contenidas en el libro correspondiente, esto es, “De la negociación colectiva”, que regula – entre múltiples materias - diversos procedimientos inherentes a dicho instituto, a propósito de los cuales otorga a los intervinientes acciones de carácter administrativo y/o jurisdiccional destinadas a obtener la revisión de las decisiones que se adopten en su decurso. 2° Que, en consecuencia, resulta acertada la comprensión que el tribunal del grado ha hecho de lo dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo, al considerar que la fórmula empleada por el legislador para consagrar un sistema de impugnación de la resolución que se pronuncia sobre la calificación de los servicios mínimos, restringe su revisión a la vía administrativa atendido el uso dado al término “solo” y a la ausencia de consagración expresa de un mecanismo judicial de impugnación, que sí ha sido previsto explícitamente en otros capítulos del mismo Libro. 3° Que, a su turno, esta Corte comparte el razonamiento del tribunal apelado para descartar el recurso tanto a la letra b) como a la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo en las que se asila el recurrente, atendido que dichas normas entregan al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo, en el caso de la primera, las cuestiones que la ley les asigna; en tanto que la segunda, lo hace respecto de las “reclamaciones que procedan”, esto es, las previstas en la ley, extremos ambos que no concurren en el caso que se revisa. 4° Que la comprensión descrita de las normas invocadas no implica la denegación del acceso a la justicia al recurrente, como se ha sostenido en estrados, toda vez que las prescripciones legales aludidas constituyen la r
Fallo
Por estas consideraciones, se confirma la resolución apelada de cinco de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dictada en los autos RIT I-684-2025. Se deja constancia que la ministra Graciela Gómez Quitral concurre a la presente decisión, modificando su parecer en la materia plasmado en pronunciamientos anteriores, en virtud de un mejor estudio de los antecedentes. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante María Soledad Krause Muñoz, quien fue del parecer de acoger el recurso de apelación interpuesto, rechazando la excepción de incompetencia deducida, teniendo en consideración que ‒de conformidad con lo dispuesto por los artículos 420 letra e) del Código del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República‒ los tribunales laborales disponen de competencia para conocer de las reclamaciones que se deducen en contra de las decisiones administrativas que adopta la Dirección del Trabajo en la calificación de los servicios mínimos, no siendo óbice para tales efectos lo establecido por el artículo 360 del Código del Trabajo, disposición que no puede ser interpretada en el sentido de estimar que priva de garantías fundamentales como la de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva frente a una decisión administrativa. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-2914-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Al folio 7: téngase presente. Vistos y teniendo, además, presente: 1° Que los términos del artículo 399 del Código del Trabajo no alteran lo que viene decidido, desde que únicamente determinan al tribunal competente en razón del factor territorio para el conocimiento de las cuestiones a que dé origen la aplicación de las no
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