SIN INFORMACION

BENAVIDES/UNIVERSIDAD ANDRES BELLO (ACUMULADA CON I.C. PROTECCIÓN-13844-2025)

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en ingreso rol Protección-10409-2025, con fecha siete de mayo de dos mil veinticinco, don Omar Constantino Benavides Comparini interpuso recurso de protección en contra de la Universidad Andrés Bello, fundado en la omisión de respuesta formal y fundada a su postulación al beneficio denominado “Beca de Asistencia Académica 2025” que otorga dicha casa de estudios a estudiantes de programas de doctorado. Señala que dicha beca constituye un componente esencial del sistema de apoyo económico institucional destinado a asegurar la permanencia y dedicación de los alumnos en los programas de investigación avanzada. Expone que durante el año dos mil veinticuatro obtuvo el título de Ingeniero en Automatización y Robótica de la misma Universidad, luego de un esfuerzo personal y familiar considerable, destacando por sus méritos académicos. Indica que, atendido su desempeño, fue invitado a postular al Programa de Doctorado en Ingeniería en Sistemas Avanzados (DISA), lo que hizo durante los primeros meses del año dos mil veinticinco, siendo aceptado en el mismo dentro de los cinco primeros seleccionados. Expone que una de las razones determinantes para tomar la decisión de incorporarse a dicho programa fue precisamente la posibilidad de acceder a la referida beca, cuyo monto ascendía a setecientos mil pesos mensuales, desde marzo de dos mil veinticinco hasta febrero de dos mil veintiséis, conforme las bases emitidas por la Vicerrectoría de Investigación y Doctorado. Relata que dichas bases establecían como únicos requisitos para acceder al beneficio: ser alumno regular o aceptado en un programa de doctorado, no encontrarse en su último semestre y, en caso de tratarse de un programa acreditado, postular además a una beca de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, condiciones que él cumplía íntegramente. Añade que, dada su situación económica, su domicilio en la comuna de Paihuano, y su inclusión dentro del cuarenta por cien

Fundamentos

fundamentos de la decisión y los criterios aplicados, sin obtener respuesta. Finalmente, el veintidós de abril se dirigió por escrito al Decano de la Facultad de Ingeniería, don Alejandro Caroca, pidiendo una respuesta formal, lo que tampoco fue atendido. Alega que tal falta de pronunciamiento formal y fundado configura una omisión arbitraria e ilegal, contraria a los principios de igualdad, transparencia y legalidad que rigen a las instituciones de educación superior. Precisa que la omisión afecta sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 2, 10 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la ausencia de respuesta le impidió conocer los criterios de selección y vulneró su legítima expectativa de obtener un beneficio reglado conforme a bases públicas. Solicita que se ordene a la recurrida emitir respuesta formal y fundada respecto de su postulación y, además, reconocer su derecho a acceder al beneficio conforme a los antecedentes y méritos que expone. Segundo: Que, con fecha once de junio de dos mil veinticinco y bajo el ingreso Protección-13844-2025, que se encuentra acumulada a la presente causa, el mismo recurrente dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Andrés Bello, esta vez por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la denegación expresa de la “Beca de Asistencia Académica 2025”, comunicada por correo electrónico de trece de mayo de dos mil veinticinco suscrito por Erika Poblete Abuter, Directora Académica de Doctorados. Señala que en dicho mensaje se le informó que no sería beneficiario del beneficio por considerar el comité de becas que no cumplía con el requisito de conducta intachable, atendida la existencia de una investigación sumaria y penal en su contra, referida a hechos amparados por el “Protocolo Integral Contra el Acoso Sexual, la Violencia y Discriminación de Género” de la Universidad. Sin embargo, enfatiza que la resolución N° 178/2025 de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, emanada de la Dirección de Investigación y Sanción de la misma institución, sobreseyó temporalmente el procedimiento en su contra, descartando responsabilidad alguna. Sostiene que la decisión de denegar la beca se funda en hechos falsos y en criterios no previstos en las bases del concurso, toda vez que en ninguna de ellas se establece la “conducta intachable” ni la inexistencia de procedimientos internos como requisito de elegibilidad. A su juicio, la Universidad incurre en desviación de finalidad y arbitrariedad manifiesta, al invocar motivos ajenos a los establecidos en el reglamento, generando una afectación directa a su derecho a la igualdad ante la ley, al derecho a la educación y al derecho de propiedad, en tanto el beneficio postulaba a convertirse en una prestación económica concreta una vez cumplidos los requisitos. Expone además que la actuación universitaria vulnera el principio de presunción de inocencia al utilizar un procedimiento disc

Fallo

por tanto, no existe vulneración de su derecho de propiedad. Cita expresamente que “la beca constituye una mera expectativa”, sujeta al resultado de un proceso competitivo y dependiente del presupuesto institucional. La Universidad sostiene, además, que el recurso confunde el ámbito de revisión judicial con el de gestión académica, puesto que el control de esta Corte no puede reemplazar el juicio de mérito efectuado por la institución en ejercicio de sus atribuciones legales. Insiste en que no existe ilegalidad ni arbitrariedad, sino un acto administrativo académico emitido dentro de la competencia de la Universidad, conforme a sus bases y reglamentos, en ejercicio de la autonomía académica reconocida por la Constitución Política de la República y la Ley N° 21.091. Finalmente, solicita expresamente que se rechacen ambos recursos, con condena en costas, declarando que las actuaciones impugnadas se enmarcan en un proceso regular y fundado de asignación de beneficios internos. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es r

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en ingreso rol Protección-10409-2025, con fecha siete de mayo de dos mil veinticinco, don Omar Constantino Benavides Comparini interpuso recurso de protección en contra de la Universidad Andrés Bello, fundado en la omisión de respuesta formal y fundada a su postulación al beneficio d

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