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TESORERIA REGIONAL LOS LAGOS DE PUERTO MONTT CON COMPAÑIA P Y C LTDA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

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REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la parte demandada COMPAÑÍA P Y C LIMITADA, a través del abogado Alejandro Muñoz Gómez, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en autos con fecha 11 de julio del año 2023, notificada a su parte con fecha 20 de julio de 2023, que resolvió rechazar el incidente de abandono del procedimiento interpuesto ante la Tesorería General de la República. La parte apelante sostiene que, el fallo en contra del cual recurre se fundamenta en ciertos argumentos erróneos como el que indica que el título V del Libro III del Código Tributario regula con normas especialísimas el cobro de impuestos morosos, y que en ese contexto no existen en dicho título ninguna referencia que permita hacer aplicable en forma supletoria las disposiciones del Libro I del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentran las relativas al Abandono de Procedimiento. Sostiene que, este argumento es erróneo, extremadamente obsoleto y se encuentra superado hace mucho tiempo por la uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, quienes han sostenido permanentemente que el instituto del abandono del procedimiento, al encontrarse establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de las Reglas Comunes a todo Procedimiento, resultan aplicables a la especie por mandato del artículo 2 del Código tributario, no habiendo sido prohibida su aplicación por el legislador en materias ejecutivas como la presente, y constituyendo el expediente destinado al cobro de impuestos tramitado ante la Tesorería y ante el Juez Civil un solo todo homogéneo, por ende, es una institución aplicable al presente caso. Segundo: Sostiene además que, lo resuelto argumenta también que el abandono de procedimiento es una institución jurídica que requiere que exista un juicio, en donde las partes que litiguen hayan cesado en su prosecución por el plazo señalado por el legislador. Esgrime la resolución recurrida que, en este caso no existen

Fallo

fallo en contra del cual recurre se fundamenta en ciertos argumentos erróneos como el que indica que el título V del Libro III del Código Tributario regula con normas especialísimas el cobro de impuestos morosos, y que en ese contexto no existen en dicho título ninguna referencia que permita hacer aplicable en forma supletoria las disposiciones del Libro I del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentran las relativas al Abandono de Procedimiento. Sostiene que, este argumento es erróneo, extremadamente obsoleto y se encuentra superado hace mucho tiempo por la uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, quienes han sostenido permanentemente que el instituto del abandono del procedimiento, al encontrarse establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de las Reglas Comunes a todo Procedimiento, resultan aplicables a la especie por mandato del artículo 2 del Código tributario, no habiendo sido prohibida su aplicación por el legislador en materias ejecutivas como la presente, y constituyendo el expediente destinado al cobro de impuestos tramitado ante la Tesorería y ante el Juez Civil un solo todo homogéneo, por ende, es una institución aplicable al presente caso. Segundo: Sostiene además que, lo resuelto argumenta también que el abandono de procedimiento es una institución jurídica que requiere que exista un juicio, en donde las partes que litiguen hayan cesado en su prosecución por el plazo señalado por el legislador. Esgrime

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Puerto Montt, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la parte demandada COMPAÑÍA P Y C LIMITADA, a través del abogado Alejandro Muñoz Gómez, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en autos con fecha 11 de julio del año 2023, notificada a su parte con fecha 20 de julio de 2023, que resolvió rechazar el incidente de abandono d

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