VÁSQUEZ/PARDOW
Rol
Fecha
17 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece DIEGO SEBASTIÁN MANQUILEF SALDIVIA, represente legal de la Comunidad Indígena Juan Bautista Manquilef Colicheo N° PJ 2661, soltero, cédula nacional de identidad número 16.997.233-8, de ocupación agricultor y ganadero, domiciliado , Dollinco km comuna de Freire; ABEL NEHEMIAS MELREJO HUINCA, soltero, cédula nacional de identidad número 15.986.751-k, representante legal de la Comunidad Indígena Fermín Manquilef N° PJ 698, de ocupación agricultor, domiciliado en quepe Rucahue s/n, comuna de Freire, ; KAREN VÁZQUES ÑANCO, Representante legal de la comunidad Indígena Ricardo Rayin N° PJ 1781, casada, cédula nacional de identidad número 16.316.758-1, de ocupación vendedora; SUSANA MARGARITA MILLAQUIR QUIÑLEF, representante legal de la comunidad indígena Agustin Curin, N° PJ 1322, casada, cédula nacional de identidad número 16.234.961-9, de ocupación dueña de casa, domiciliada en Martinez de rosas s/n, comuna de Freire; MANUEL ALEJANDRO PICHICÓN CARIMÁN, representante legal asociación indígena territorial Quetroko Allipen PJ N° 333, Cédula Nacional de identidad número 12.509.127-K, agricultor, casado, domiciliado en la comunidad Valentín Manquein hijuela 41 Quetroco allipen s/n, comuna de Freire, interponiendo accion constitucinal de protección en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA DEL GOBIERNO DE CHILE, representado legalmente por el Ministro Diego Pardow Lorenzo, rut 17.178.000-4, abogado, domiciliado en Alameda 1449, Pisos 13 y 14, Edificio Santiago Downtown II, Santiago de Chile, de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA representado legalmente por el Ministro Diego Pardow Lorenzo, rut 17.178.000-4, abogado, domiciliado en Alameda 1449, Pisos 13 y 14, Edificio Santiago Downtown II, Santiago de Chile, por los siguientes argumentos de hecho y derecho. Señala que las acciones ilegales y arbitrarias se iniciaron el pasado 19 de agosto del 2024, mediante la dictación del Decreto 200 Exento que modifica el Decreto Supremo Nº 5T, de 2019, del Ministerio de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que por medio del presente recurso, se reclama el alcance de afectación mediomabiental y cultural, que nace de diversos actos administrativos, los cuales a criterio de los recurrentes, carecen del requisto de haberse dictado aquellos sin el tramite de una consulta indigena en los terminos del Decreto Supremo N°66 del Ministerio de Desarrollo Social, que establece el procedimiento para dicha Consulta en conformidad al Convenio 169 de la OIT. Del texto del recurso se reconocen como actos administrativos el Decreto Exento N°200/2024, el Decreto Supremo N°5T/2022 que modificó el emplazamiento de las obras, y la Resolución de Calificación Ambiental N°20250900132 de 16 de mayo de 2025, sin embargo no se puede determinar con exactitud cuál es el acto impugnado y, por ende, delimitar el objeto de la presente acción cautelar. TERCERO: Que, según los antecedentes acompañados por la autoridad administrativa, el Decreto Supremo N°5T/2022 fue el que efectivamente modificó el sitio de emplazamiento de la subestación, acto que fue publicado en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2022, entrando desde esa fecha plenamente en vigencia. Por su parte, el Decreto Exento N°200/2024, impugnado formalmente por los recurrentes, sólo tuvo por objeto ajustar la denominación de las obras, sin alterar su ubicación ni las condiciones materiales aprobadas previamente. CUARTO: Que, en consecuencia, la alegada modificación del emplazamiento que los recurrentes atribuyen al Decreto N°200/2024 no encuentra sustento en los antecedentes del proceso, tratándose de una inferencia errónea respecto de la naturaleza del acto recurrido. QUINTO: Que, además, el recurso de protección fue interpuesto en julio de 2025, esto es, más de diez meses después de la publicación del Decreto N°200/2024 y más de dos años después de la publicación del Decreto N°5T/2022. En tal contexto, la acción resulta extemporánea, por haber transcurrido con creces el plazo razonable de 30 días desde la fecha en que los interesados tuvieron o pudieron tener conocimiento del acto impugnado, especialmente considerando que las comunidades recurrentes participaron activamente en el proceso de participación ciudadana del SEIA, formulando observaciones desde abril de 2024. SEXTO: Que, a criterio de esta Corte no se vizualizan los requisitos de procedencia de una consulta indigena, a saber: i) La existencia de una medida legislativa o administrativa, conforme la definición que establece el DS N° 66. ii) La susceptibilidad de afec
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Fundamentales. En efecto, con fecha 11 de junio, los recurrentes toman conocimiento del decreto que publica Resolución de Calificación Ambiental favorable, en el cual se le adjudica a la empresa Besalco S.A., que fija derechos y condiciones de ejecución de la obra “Subestación Quepe 220/66 KV”, sin realizar consulta indígena. Identifica que la construcción de esta Subestación es parte de parte del listado de instalaciones de transmisión zonal de ejecución obligatoria, publicado en el Decreto Exento N°418 del 19 de agosto de 2017, el cual fue modificado por el Decreto Exento N°111 del 12 de abril de 2018, y por Decreto 5T del Ministerio de Energía y sus modificaciones. El Decreto Supremo Nº 5T/2019 fijó inicialmente los derechos y condiciones para la ejecución y explotación de determinadas obras zonales a cargo de Besalco S.A. En 2022, ya hubo una modificación (Decreto Supremo 5T/2022) ajustando detalles administrativos. El 19 de agosto del 2024 el Decreto Exento Nº 200 renovó o aclaró algunos aspectos de esas condiciones y el Decreto Exento Nº 208/2024, publicado el 7 de septiembre de 2024, que subsana errores del Nº 200/2024. Sostiene que el Decreto Exento 200 vino a determinar la ubicación de la línea de transmisión y subestación en Quepe señalando que: “fija derechos y condiciones de ejecución y explotación de las obras nuevas que se indican del sistema de transmisión zonal del artículo décimo tercero transitorio de la ley Nº
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece DIEGO SEBASTIÁN MANQUILEF SALDIVIA, represente legal de la Comunidad Indígena Juan Bautista Manquilef Colicheo N° PJ 2661, soltero, cédula nacional de identidad número 16.997.233-8, de ocupación agricultor y ganadero, domiciliado , Dollinco km comuna de Freire; ABEL NEHEMIAS MELREJO HUINCA, soltero, c
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