1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

ARMIJO CAMUS VERÓNICA DE LAS NIEVES CON SERVICIO DE SALUD OHIGGINS

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, para desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio de Salud demandado, cabe tener presente, además de los argumentos dados por el juez a quo, que los hechos en que se funda no configuran la pretendida falta de legitimación. En efecto, para invocarla se reclama que el Servicio no fue parte en el procedimiento infraccional seguido en contra del conductor de la ambulancia causante del accidente, por lo que la sentencia dictada en el mismo no le resultaría oponible, agregando que, si bien en dicho juicio se dedujo demanda civil en contra del Servicio, finalmente no fue emplazado en el mismo, notificándose a su parte, sólo una vez dictada la sentencia. Sin embargo, tal alegación no dice relación con una falta de legitimación pasiva, sino más bien con una supuesta inoponibilidad del fallo dictado por el Juzgado de Policía Local que estableció la responsabilidad infraccional del chofer de la ambulancia, lo que desde ya justifica el rechazo de la referida alegación, pues es un hecho no discutido que el Servicio demandado es dueño del vehículo causante de los daños reclamados por la actora y que es precisamente en tal calidad en la que se le demanda en este juicio. Segundo: Que, en todo caso, cabe tener presente que si bien el artículo 29 inciso segundo de la Ley 18.287, dispone que: “la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el Juez de Policía Local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8°, antes de la dictación de la sentencia”, el fallo impugnado no hace valer en contra del Servicio demandado la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía de Rancagua el 24 de mayo de 2022, pues tal como se indica en su motivo décimo, el juez a quo valora dicho documento como base de una presunción ju

Fundamentos

considerando duodécimo. (En este mismo sentido, lo ha sostenido esta Corte en los Roles 33-2019 y 38-2020). Quinto: Que, por último, en cuanto al daño moral cabe recordar que si bien la Corte Suprema ha sostenido que este tipo de perjuicio, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), igualmente ha sostenido que cuando el menoscabo deriva de lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia, por lo que su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado (Así, por ejemplo, en la causa Rol C.S. 735-2015). En este sentido, el profesor E. Barros B., expresa que “los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral. En verdad, las potencialidades de la vida contemporánea guardan una inevitable correlación con un aumento exponencial de los riesgos cotidianos. Puede afirmarse que el desarrollo del derecho de la responsabilidad civil en el último siglo se explica principalmente en razón del aumento de los daños corporales que se siguen de accidentes laborales, del consumo y de la circulación” (Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 319). Luego el mismo autor explica que “el esquema de análisis más simple para calificar los daños morales derivados de un atentado a la integridad física distingue los males que el accidente positivamente provoca a la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de la capacidad de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)”, pero aclara que “a este respecto es necesaria una cierta objetividad, atendiendo a las expectativas de una persona que presenta las características más típicas de la víctima” (op. cit., pág. 320). Sexto: Que, en la especie, con la prueba detallada en el considerando décimo tercero, son hechos acreditados que la demandante sufrió secuelas psicológicas producto del accidente, que sumadas al hecho mismo del impacto violento, permiten tener por acreditado el daño moral y en cuanto a su avaluación, reconociendo la dificultad que conllev

Fallo

fallo dictado por el Juzgado de Policía Local que estableció la responsabilidad infraccional del chofer de la ambulancia, lo que desde ya justifica el rechazo de la referida alegación, pues es un hecho no discutido que el Servicio demandado es dueño del vehículo causante de los daños reclamados por la actora y que es precisamente en tal calidad en la que se le demanda en este juicio. Segundo: Que, en todo caso, cabe tener presente que si bien el artículo 29 inciso segundo de la Ley 18.287, dispone que: “la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el Juez de Policía Local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8°, antes de la dictación de la sentencia”, el fallo impugnado no hace valer en contra del Servicio demandado la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía de Rancagua el 24 de mayo de 2022, pues tal como se indica en su motivo décimo, el juez a quo valora dicho documento como base de una presunción judicial la que, al tenor de lo que previenen el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil, se tiene como plena prueba pues, a juicio del tribunal, resulta un antecedente suficientemente grave, preciso y concordante con las alegaciones efectuadas por la actora, sin que, a su turno, el demandado Servicio de Salud haya presentado medios de prueba que desvirtúen la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, para desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio de Salud demandado, cabe tener presente, además de los argumentos dados por el juez a quo, que los hechos en que se funda no configuran la pretendida falta de legiti

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica