JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

ORLANDO ANIBAL SANZANA VERGARA CON SUSANA ELIZABETH TAPIA CANDIA Y OTROS. ACUMULADA 1704-2023

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE CASACIÓN

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, caratulados “Sanzana con Tapia y otros”, Rol N° C-387-2014 del Juzgado de Letras de Arauco, correspondientes al Rol N° 1721-2025 de esta Corte de Apelaciones, doña Orquídea Opazo Salazar, abogada, en representación de la parte demandada, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que acogió la demanda principal y rechazó la demanda reconvencional, sin costas. En subsidio, apela de la misma. En cuanto al recurso de casación en la forma, este se funda, de manera principal, en la causal prevista en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”. En subsidio, se esgrimen las causales de los N° 2 y N° 5 del artículo 768 ya citado. La recurrente sostiene que la sentencia definitiva fue dictada por don Gabriel Fernández Pucheu, quien actuó como Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Arauco. Señala que no consta en el expediente certificación alguna que en la especie justifique la necesidad de recurrir a un abogado de la lista de subrogantes, ni se explica por qué no continuó conociendo la causa la Secretaria del Tribunal. Que, además, la recurrente hace presente que el referido abogado subrogante nació el 18 de octubre de 1935, por lo que al momento de dictar la sentencia definitiva tenía 87 años, excediendo con ello el límite etario establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, que dispone que “los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad”, sin contemplar excepción alguna para los jueces subrogantes. En consecuencia, se alega que el Sr. Juez Subrogante carecía de competencia para ejercer jurisdicción al momento de dictar la sentencia, por haber cesado legalmente en sus funciones en atención a su edad, lo que vicia de nulidad la sentencia definitiva

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación en la forma “haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”. 2°.- Que, por su parte, el artículo 80 de la Constitución Política de la República, en su inciso segundo, dispone expresamente que “los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad…”, sin establecer distinción alguna entre jueces titulares, suplentes o subrogantes, salvo la excepción prevista para el Presidente de la Corte Suprema. 3°.- Que, de los antecedentes acompañados por la recurrente, no controvertidos en autos, consta que el abogado Sr. Gabriel Fernández Pucheu nació el 18 de octubre de 1935, por lo que al momento de dictar la sentencia definitiva en abril de 2023 contaba con 87 años, superando con ello el límite constitucionalmente establecido para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. 4°.- Que, en consecuencia, al haber dictado sentencia un abogado que, sin perjuicio de su investidura, conforme a la normativa constitucional vigente, se encontraba legalmente impedido de ejercer funciones jurisdiccionales, se configura el vicio de incompetencia alegado, por cuanto el tribunal se encontraba integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. 5°.- Que esta Corte comparte la apreciación de la recurrente, en cuanto a que para los efectos de la idoneidad y competencia del tribunal, tiene esencial incidencia la integración válida del órgano jurisdiccional, conforme a las exigencias legales y constitucionales vigentes, siendo la edad un requisito habilitante esencial para el ejercicio de la judicatura, conforme al artículo 80 de la Constitución Política de la República, norma que no distingue entre integración por jueces titulares, subrogantes o de otro carácter. 6°.- Que, en consecuencia, se ha dictado una sentencia judicial por un tribunal incompetente e integrado en contravención a la normativa legal, con lo que se incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que afecta directamente la validez del acto jurisdiccional. 7°.- Que, por lo anterior, corresponde acoger el recurso de casación en la forma deducido, invalidando la sentencia definitiva impugnada, y dejando la causa en estado de citar a las partes a oír sentencia, por un juez no inhabilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. 8°.- Que, en atención a lo resuelto, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de las restantes causales de casación esgrimidas en forma subsidiaria, ni sobre el recurso de apelación interpuesto en el mismo carácter, por resultar ello inocuo.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 1 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por doña Orquídea Opazo Salazar, abogada, en representación de los demandados, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Arauco, la que en consecuencia es nula. II.- Que, en virtud de lo anterior, la causa queda en estado de ser citadas las partes a oír sentencia, por el juez no inhabilitado que corresponda. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. Rol Civil Corte N° 1721-2023.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, caratulados “Sanzana con Tapia y otros”, Rol N° C-387-2014 del Juzgado de Letras de Arauco, correspondientes al Rol N° 1721-2025 de esta Corte de Apelaciones, doña Orquídea Opazo Salazar, abogada, en representación de la parte demandada, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia

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