2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA/MORENO

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN - REVOCADA

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Hechos

Vistos: Que, en esta causa del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota en contra de Juan Francisco Moreno Montenegro, condenándolo a pagar al actor la suma equivalente a 7.000 Unidades de Fomento al momento de su solución, sin costas. Que, en contra de aquel fallo la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma, fundado en la causal de ultra petita del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, apelando en subsidio. Que, en Folio 6, se ordenó traer los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Fundamentos

Considerando: I) En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, la parte demandada fundó su arbitrio de casación formal, en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse dictado incurriendo en el vicio de ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Centra su reproche formal, en aquella parte de la sentencia que rechazó la excepción de nulidad absoluta de la cláusula penal, por haberse extendido el pronunciamiento a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que, sin que el actor así lo pidiera, resolvió que el antecedente jurídico en que se funda la acción de cobro de pesos no corresponde a una cláusula penal que debiese estar establecida mediante una escritura pública, sino que corresponde a un pagaré suscrito por el demandado, alegando el recurrente que, el actor planteó su pretensión procesal cobrando una determinada cantidad de dinero, cuya causa de pedir se hallaría en una cláusula de penal y no en un pagaré como lo indica la sentencia impugnada. Segundo: Que el vicio de ultra petita se configura cuando el tribunal se pronuncia sobre puntos no sometidos a su decisión por las partes, otorga más de lo pedido o extiende el

Fallo

fallo la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma, fundado en la causal de ultra petita del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, apelando en subsidio. Que, en Folio 6, se ordenó traer los autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: I) En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, la parte demandada fundó su arbitrio de casación formal, en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse dictado incurriendo en el vicio de ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Centra su reproche formal, en aquella parte de la sentencia que rechazó la excepción de nulidad absoluta de la cláusula penal, por haberse extendido el pronunciamiento a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que, sin que el actor así lo pidiera, resolvió que el antecedente jurídico en que se funda la acción de cobro de pesos no corresponde a una cláusula penal que debiese estar establecida mediante una escritura pública, sino que corresponde a un pagaré suscrito por el demandado, alegando el recurrente que, el actor planteó su pretensión procesal cobrando una determinada cantidad de dinero, cuya causa de pedir se hallaría en una cláusula de penal y no en un pagaré como lo indica la sentencia impugnada. Segundo: Que el vicio de ultra petita se configura cuando el tribunal se pronuncia sobre puntos no sometidos a su

Texto Completo (Preview)

Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en esta causa del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota en contra de Juan Francisco Moreno Montenegro, condenándol

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