GRANDON AVALOS XIMENA DEL CARMEN CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
17 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Ximena del Carmen Grandón Ávalos, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (“SUSESO”), por haber confirmado, mediante Resolución Exenta N°R-01-UJU-121166-2025 de 30 de agosto de 2025, el rechazo del pago del subsidio correspondiente a sus licencias médicas prenatales N°119772728-0 y N°38763596, acto que califica de ilegal y arbitrario, por cuanto vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el Servicio Nacional de Salud, a través de la COMPIN Tarapacá, rechazó sus licencias médicas prenatales y posnatales por supuestamente haber incurrido en un uso indebido del reposo médico, fundando su decisión en la existencia de cotizaciones registradas durante los meses de noviembre y diciembre de 2024, y enero y febrero de 2025, encontrándose con subsidio de licencia médica. Sostiene que dicha causal carece de fundamento, ya que las licencias correspondían exclusivamente a su segundo empleo nocturno en la empresa Heintze Security, donde no podía desempeñarse debido a su embarazo, mientras continuaba trabajando de día en otro empleo distinto. Precisa que su médico y la asistente social del CESFAM le recomendaron reposo por las condiciones de su embarazo, pero que su empleador no aceptó cambiarla de turno, lo que la obligó a presentar licencias médicas. A pesar de ello, la COMPIN rechazó el pago del subsidio y la SUSESO confirmó esa decisión, afectando su derecho a percibir ingresos durante el período prenatal y posnatal, lo que ha derivado en una grave situación económica que le impide cubrir sus gastos básicos y la manutención de su hija recién nacida. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UJU-121166-2025, y se ordene a la COMPIN Tarapacá pagar los subsidios correspondientes a las licencias prenatales N°119772728-0 y N°38763596, restableciendo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige que la recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-121166-2025, de fecha 30 de agosto de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se confirmó el rechazo del pago de las licencias médicas prenatales N°119772728-0 y N°38763596, fundado en la existencia de cotizaciones previsionales registradas durante los períodos de reposo, circunstancia que la autoridad interpretó como realización de trabajo remunerado durante la vigencia de las licencias médicas, conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 55 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud. TERCERO: En primer lugar, considerando el carácter de la vulneración alegada por la actora, los derechos que invoca como afectados y, por otro lado, atendido el tenor del recurso escrito presentado, se rechazarán las peticiones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, fundada ésta última en que el derecho a la seguridad social no se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por carecer de fundamentos. CUARTO: En cuanto al fondo cabe precisar que el artículo 55, letra b), del Decreto Supremo N°3, manifiesta que corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: b) La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia. QUINTO: En concordancia con lo anterior, la Resolución Exenta N°R-01-UJU-121166-2025 de 30 de agosto de 2025, resolvió el rechazo de las licencias médicas, habiendo constatado que la actora efectivamente trabajó o realizó actividades remuneradas durante el respectivo período de reposo, para lo que tuvo a la vista copia de certificado de cotizaciones de salud, de FONASA, de 4 de agosto de 2025, copia del contrato de trabajo de la recurrente con el segundo empleador "JAIME LUIS VIGORENA SALDANA", RUN 11.380.793-8, copia de liquidaciones
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña Ximena del Carmen Grandón Ávalos. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1584-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Ximena del Carmen Grandón Ávalos, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (“SUSESO”), por haber confirmado, mediante Resolución Exenta N°R-01-UJU-121166-2025 de 30 de agosto de 2025, el rechazo del pago del subsidio correspondiente a sus licencias médicas prena
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