TATIS MENESES TOMÁS ARMANDO/SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO Y OTRO
Rol
Fecha
17 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Octavio Kehr Castillo, abogado, en representación de Tomás Armando Tatis Meneses, médico cirujano, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio y de la Universidad Nacional Andrés Bello, por impedirle reincorporarse al programa de especialidad médica que debe completar de acuerdo al Convenio de Beca, vulnerando sus derechos fundamentales contemplados en los numerales 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que, en el año 2022, el Dr. Tatis obtiene una beca del Ministerio de Salud para realizar el programa de especialización en Traumatología y Ortopedia en la Universidad Andrés Bello, con duración de tres años, desde junio de 2022 a mayo de 2025. Para ello, suscribió un Convenio de Beca con el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, comprometiéndose a trabajar por seis años en el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio. Refiere que, el 28 de marzo de 2024, el recurrente se entera de una denuncia interpuesta en su contra en la Universidad, por una supuesta adulteración de la calificación en la rotación de Traumatología y Ortopedia Infantil, realizada en el Hospital Luis Calvo Mackenna. La Universidad instruye una investigación sumaria y decreta suspensión provisoria de las actividades formativas. Relata que, el 12 de junio de 2024, se dicta sentencia sancionando al recurrente con la expulsión del programa, lo que motivó la interposición de una apelación. El Tribunal Colegiado de la Universidad confirmó lo previamente resuelto, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, pero rebajó la sanción de expulsión por la de suspensión del programa por dos semestres. Señala que los sentenciadores resolvieron computar a la sanción el tiempo de suspensión preventiva, por lo que los dos semestres se cumplieron en el mes de marzo de 2025, debiendo ser reincorporado a partir de abril del mismo año. Añade que ello fue confirmado por comunicaciones e
Fundamentos
considerando que constituiría un riesgo institucional por el manejo de documentación sensible y el rigor reputacional del instituto. Además, afirma haber realizado gestiones adicionales sin tener la obligación legal, contactando instituciones sin convenio como la Mutualidad de Seguridad, el Instituto Traumatológico y el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio (donde en un futuro debería desempeñarse) los que rechazaron la incorporación del recurrente, aclarando que este último establecimiento inicialmente lo aceptó, pero posteriormente se retractó. Argumenta que la Universidad no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, al haber cumplido íntegramente con la sentencia disciplinaria, terminando la sanción el 31 de marzo de 2025, sin tener la obligación legal de garantizar cupo en un campo clínico formativo, ya que su responsabilidad se limita a facilitar el proceso, pero la selección depende exclusivamente de las instituciones externas, sin que la Universidad pueda cuestionar las decisiones que dichos establecimientos adopten. Acompaña diversos documentos relativos a las gestiones con instituciones de salud. A folio 15, informa Lizette Figueroa Alarcón, abogada, en representación del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, quien confirma los antecedentes cronológicamente del caso del recurrente, enfatizando que la beca constituye únicamente un mecanismo de financiamiento consistente en una cantidad de dinero pagada según cláusulas pactadas. El convenio establece que el becario depende administrativamente del Director del establecimiento de destino y, en el ámbito docente, de la Universidad Andrés Bello. Refiere que el Servicio no tiene injerencia alguna en la decisión disciplinaria adoptada por la Universidad y en la provisión del campo clínico formador para los médicos residentes, limitándose al pago de derechos, aranceles, matrículas y asignaciones descritas en el convenio, conforme al artículo 43 del DFL N°1/2001 del Ministerio de Salud y al artículo 18 del Decreto Supremo N°507/1990. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que han realizado coordinaciones voluntarias para colaborar en la solución del asunto, contactando al Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, el que rechazó al actor por existencia de becados e internos de la Universidad de Valparaíso, requiriendo coordinación previa para un eventual análisis en el año 2026; con el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, el que rechazó la solicitud atendido que las prestaciones de traumatología no cumplían resultados de aprendizaje y objetivos del programa académico; y se han realizado gestiones con la Universidad Andrés Bello, el Ministerio de Salud y con hospitales de la red asistencial del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, pese a no tener obligación legal de hacerlo. Solicita el rechazo íntegro del recurso de protección, con condena en costas, en el entendido que el Servicio ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales y ha realizado gestiones extraordinarias
Fallo
se acuerda que la beca conferida al recurrente lo fue conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del DFL Nº1 del Ministerio de Salud, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº15.076, en relación al artículo 18 del DS Nº507 de1997 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Becarios de la ley Nº15.076, en el Sistema Nacional de los Servicios de Salud. En esa línea, basta una somera lectura a dicho convenio, en relación con la normativa indicada, para concluir que ambas partes adquieren derechos y contraen obligaciones recíprocas. Es así, que en lo que respecta al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, según se lee en la cláusula tercera del convenio, éste se obliga a pagar a través de la Universidad Andrés Bello, una serie de prestaciones económicas al becario, a cambio de la realización de la beca, y sin perjuicio del periodo asistencial posterior a continuación del periodo obligatorio formativo que deberá llevar a cabo el becario. No cabe duda que, para poder cumplir tanto con el periodo formativo, como asistencial, se hace indispensable que el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, disponga el establecimiento en que el recurrente lleve a cabo la totalidad de actividades que contempla la realización de la beca, según lo acordado en el convenio, como de conformidad a lo establecido en el marco legal que rige la misma. Por consiguiente, el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio se obliga a proporcionar al becario los medios necesario
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Octavio Kehr Castillo, abogado, en representación de Tomás Armando Tatis Meneses, médico cirujano, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio y de la Universidad Nacional Andrés Bello, por impedirle reincorporarse al progra
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