JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

FLORES CABRERA MACARENA / MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RUC 24-4-0566328-3, RIT O-318-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintidós de mayo del año en curso, se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal, sin costas, interpuesta por la demandada; como también, la demanda impetrada por Macarena Cristina Flores Cabrera en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, sin costas, en la que esta última solicitaba se declarara la existencia de la relación laboral habida entre las partes, entre el 1 de enero de 2021 y el 29 de febrero de 2024, además de otras prestaciones que allí se señalaban. En su contra, el abogado Daniel Soto González, en representación de la demandada Flores Cabrera deduce recurso de nulidad e invocando de manera principal la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio de la anterior, la contemplada en el mismo artículo 478 letra e), al existir una omisión de requisitos esenciales de la sentencia, lo anterior en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal. Y, en subsidio de ambas, la causal mencionada en el artículo 477 del ya mencionado cuerpo normativo laboral. Por resolución de 28 de marzo de 2025, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible los aludidos recursos y el 7 de octubre pasado, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de la recurrente y recurrida. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintidós de mayo del año en curso, ya referida en la parte expositiva de esta sentencia el que fundamenta de manera de manera principal, en la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, manifestando a su respecto que en la sentencia se vulneró el principio de razón suficientes, situación que en este caso habría acontecido en los considerando séptimo y noveno de la sentencia, manifestando que allí, el tribunal omitió aplicar debidamente el principio antes informado, al limitarse a describir documentos presentados sin realizar un análisis racional y sin fundar su contenido, donde además concluye la inexistencia de la relación laboral entre las partes sin justificar aquello, precisa que en el considerando séptimo se informa que entre los meses de enero de 2021 y febrero de 2023, las partes suscribieron diversos contratos honorarios a lo que añade que en el motivo noveno de mismo laudo se establece que la demandante incorporó pruebas documental consistente en un legajo de convenios de prestación de servicios y anexos, Decretos Alcaldicios y boletas de honorarios, de los cuales según su parecer se colige la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, sin embargo dichos elementos no fueron analizados y tampoco mencionados en la sentencia. Recurrente que luego cita los Decretos Alcaldicios donde se fijaba una jornada laboral, justificaban las inasistencias, otorgaba permisos especiales y feriado legal a la demandante, para a continuación realizar un análisis de la prueba testimonial señalada como omitida o insuficientemente valorada en el considerando noveno, precisando de ello que la actora se desempeñó en funciones permanentes, con sujeción a jornada, control de asistencia y reconocimiento de derechos típicamente laborales, todo lo cual acredita una relación de subordinación y dependencia incompatible con el carácter excepcional, específico y temporal, destacando además que las labores por ella desempeñadas eran de carácter administrativo, como lo es la atención de público, estimando que estas constituyen funciones esenciales y permanentes dentro del quehacer municipal. Explicando finalmente, en relación con esta causal, que el artículo 4° de la ley 18.883 permite la contratación a honorarios únicamente en casos excepcionales, para funciones específicas, transitorios y no habituales lo que no se da en este caso, puesto que las labores desarrolladas por la demandante eran estables y necesarias en el funcionamiento diario del órgano municipal. En subsidio de la causal antes señalada, la demandada invoca la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, está a su vez, en relación con el artículo 454 N° 4 del mismo texto legal, que fundamenta en similares hechos a los informados en la causal precedentemente analizada, en la que también, según informa la recur

Fallo

se declarara la existencia de la relación laboral habida entre las partes, entre el 1 de enero de 2021 y el 29 de febrero de 2024, además de otras prestaciones que allí se señalaban. En su contra, el abogado Daniel Soto González, en representación de la demandada Flores Cabrera deduce recurso de nulidad e invocando de manera principal la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio de la anterior, la contemplada en el mismo artículo 478 letra e), al existir una omisión de requisitos esenciales de la sentencia, lo anterior en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal. Y, en subsidio de ambas, la causal mencionada en el artículo 477 del ya mencionado cuerpo normativo laboral. Por resolución de 28 de marzo de 2025, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible los aludidos recursos y el 7 de octubre pasado, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de la recurrente y recurrida. Con lo oído y considerando: RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintidós de mayo del año en curso, ya referida en la parte expositiva de esta sentencia el que fundamenta de manera de manera principal, en la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, manifestando a su respecto que en la sentencia se vulneró el principio de razón suficientes, situación que en este caso habría acontecido en los considerando séptimo y

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San Miguel, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes RUC 24-4-0566328-3, RIT O-318-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintidós de mayo del año en curso, se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal, sin costas, interpuesta por la demandada; como también, la demanda impetrada por Macarena Cristina Flores Cabrera en c

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