SIN INFORMACION

FLORES/MIRANDA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 17 de abril del año en curso, comparece José Alexander Flores Osorio, cédula nacional de identidad N° 13.342.769-4, domiciliado para estos efectos en Parcela Santa Rosa N° 4 La Leonera, de la comuna de Codegua, quien interpone recurso de protección en contra de Leidy Macarena Miranda Sánchez, cédula nacional de identidad N° 15.107.873-7, domiciliada para estos efectos en Pablo Neruda N° 450 Villa Orlando Letelier, Comuna de Codegua. Señala el recurrente que se desempeña como alcalde de la comuna de Codegua y, en ese contexto, ha sido víctima de funas por redes sociales de parte de la recurrida, quien ha emitido diversos comentarios refiriéndose a sus características físicas y a un supuesto enriquecimiento irregular de su núcleo familia, con frases como “cuidado con las niñas de los jardines y salas cuna, anda un profanador suelto”; “corrupto”; “cobarde proco hombre” y “persona déspota sin estudios (…) tiene tamaña cabeza de adorno, jamás la ha utilizado para hacer el bien, sólo saciarse de sus venganzas”, entre otras. Considera que lo anterior vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numeral 3 inciso cuarto y numeral 4 de la Constitución Política de la República, además, del artículo 2 letra g) de la Ley 19.628 sobre datos sensibles. Solicita, en definitiva, se declare que la recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al expresarse mediante comentarios realizados desde su página de Facebook personal “Leidy Macarena Miranda Sanches”, de forma atentatoria contra sus derechos a la honra, la igual protección de la Ley en el ejercicio de mis derechos. Además, que se ordene a la recurrida que elimine toda publicación que se refiera a su persona y abstenerse, en lo sucesivo, de realizar publicaciones de esta naturaleza en cualquier red social que tenga o pueda abrir en lo consecutivo. Finalmente, pide que se ordene a la recurrida, que mediante su red social personal de Facebook, se disculpe públicamente por los di

Fundamentos

considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso corresponde a publicaciones que la recurrida habría efectuado en la red social Facebook en contra del actor, quien se desempeña como alcalde de la comuna de Codegua. En ellas se refiere al recurrente como una persona corrupta, que tiene a su familia trabajando en el municipio y hace alusión a las características físicas de aquél. 3.- Que, la recurrida, reconoce haber efectuado las publicaciones objeto de esta acción y se compromete a no referirse nuevamente al recurrente. Agrega que no puede eliminar las publicaciones realizadas en la red social del municipio, toda vez que ha sido bloqueada, pero que las demás, ya fueron eliminadas. 4.- Que, la propia recurrida ha reconocido la autoría de las publicaciones objeto de esta acción. En ellas se leen frases tales como “cuidado con las niñas de los jardines y salas cuna, anda un profanador suelto”; “corrupto”; “cobarde poco hombre” y “persona déspota sin estudios (…) tiene tamaña cabeza de adorno, jamás la ha utilizado para hacer el bien, sólo saciarse de sus venganzas”, entre otras, todas en alusión al actor. 5.- Que, de acuerdo con lo anterior, la controversia se centra en determinar si las publicaciones señaladas tuvieron la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo la garantía invocada. 6.- Que, la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan al recurrente, por cuanto la recurrida mantiene a salvo las acciones legales pertinentes que considere adecuadas, sino que el fin de la presente acción es adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal y que afecte los derechos garantizados. En ese sentido, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, por lo que, en definitiva, resulta contrario a derecho que la recurrida le impute públicamente al actor los hechos que indica, acusándolo de haber contratado a su familia en cargos municipales, tratarlo de corrupto, profanador y hacer alusión a que sólo han existido mejoras en el sector en que viven los padres de aquél, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad, provocando una afectación grave a su derecho a la honra y a la integridad psíquica, establecidos en el artículo 19 N°4 y 1 de la Constitución Política de la República. 7.- Que, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por José Alexander Flores Osorio, en contra de Leidy Macarena Miranda Sánchez, sólo en cuanto se ordena a esta última eliminar, si aún no lo hubiera hecho, de sus redes sociales, las publicaciones materia del presente recurso y toda declaración ofensiva o atentatoria a la honra efectuada en contra del recurrente, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 588-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 17 de abril del año en curso, comparece José Alexander Flores Osorio, cédula nacional de identidad N° 13.342.769-4, domiciliado para estos efectos en Parcela Santa Rosa N° 4 La Leonera, de la comuna de Codegua, quien interpone recurso de protección en contra de Leidy Macarena Miranda Sánchez, cédula naciona

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