PÉREZ/I. MUNICIPALIDAD DE STGO
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, en causa RIT T-2970-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por doña Ana María Pérez Osses, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante, Ana María Pérez Osses, por la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que establece: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Ana María Pérez Osses, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que establece: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Reclama que el tribunal de primera instancia reconoció los hechos, pero erró gravemente en su valoración jurídica, al no subsumirlos correctamente en la normativa de derechos fundamentales y principios administrativos. En primer lugar, como hecho reconocido, detalla la existencia de un sumario administrativo iniciado en noviembre de 2022, pero consideró que la mera existencia de una investigación es una consecuencia legítima de la obligación de la empleadora. Sin embargo, el juzgador omite calificar que el inicio de este sumario se hizo saltándose el protocolo de convivencia escolar, que es la vía primaria y obligatoria establecida por la Superintendencia de Educación para conflictos de esta naturaleza. Al no aplicar este protocolo, la Municipalidad actuó desde un inicio de manera arbitraria e irregular, privando a la recurrente de un procedimiento preestablecido, más rápido y menos lesivo. En segundo término señala que se reconoció la suspensión preventiva de funciones desde marzo de 2023 y su mantención hasta el término de la relación laboral, pero erradamente, validó la medida como "preventiva" y "temporal". La calificación correcta debió ser que se trató de una medida desproporcionada e innecesaria. La empleadora, como administradora de una red de establecimientos, tenía alternativas menos gravosas a su disposición (principio de proporcionalidad), como, cambio de funciones, asignándole tareas administrativas dentro del mismo establecimiento o traslado provisional, ordenando reubicarla en otro establecimiento de la comuna mientras duraba la investigación. Agrega que la suspensión, que es la medida más extrema, debió ser el último recurso y no el primero a aplicar. Al no justificar por qué no optó por alternativas menos lesivas, la medida se torna arbitraria y, por ende, vulneratoria. Como tercer punto refiere que el tribunal reconoce la falta de notificación del resultado del sumario y la inactividad procesal prolongada (de marzo a octubre de 2023). Sin embargo, reclama que el tribunal minimizó este hecho, considerándolo una mera "tardanza". Afirma que la calificación jurídica correcta es que constituye una violación al derecho a un debido proceso administrativo y al principio de celeridad procesal y que un sumario administrativo no puede mantenerse en la incertidumbre por casi un año, especialmente cuando la medida cautelar (suspensión) está en vigor. Así esta inactividad injustificada agrava y prolonga la afectación a los derechos de la recurrente, transformando una medida temporal en una sanción factual permanente. Concluye acusando, que el juez de primera instancia calificó los hechos aislados como "actos administrativos regulares" dent
Fallo
fallo recurrió la parte demandante, Ana María Pérez Osses, por la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que establece: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Ana María Pérez Osses, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que establece: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Reclama que el tribunal de primera instancia reconoció los hechos, pero erró gravemente en su valoración jurídica, al no subsumirlos correctamente en la normativa de derechos fundamentales y principios administrativos. En primer lugar, como hecho reconocido, detalla la existencia de un sumario administrativo iniciado en noviembre de 2022, pero consideró que la mera existencia de una investigación es una consecuencia legítima de la obligación de la empleadora. Sin embargo, el juzgador omite calificar que el inicio de este sumario se hizo saltándose el protocolo de convivencia escolar, que es la vía primaria y obligatoria establecida por la Superintendencia de Educación para conflictos de esta naturaleza. Al no aplicar este protocolo, la Municipalidad actuó des
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Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, en causa RIT T-2970-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por doña Ana María Pérez Osses, en contra de la Ilustre Municipalidad
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