MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ JUAN LUIS PINO ADASME
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
ABUSO SEXUAL IMPROPIO MENOR 14 AÑOS. ART. 366 QUATER INCISO 1º Y 2º.
Resultado
ACOGIDA/VC SNC
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticinco, en causa RIT 144 – 2025, RUC 2100154852-K, condenó a JUAN LUIS PINO ADASME, a la pena de pena única de quince (15) años de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de violación bucal impropia reiterada del artículo 362 del Código Penal, en contra del ofendido de iniciales, J.M.V.G., hecho acontecido en la ciudad de Arica desde principios del año 2020 y hasta mediados del ese año, y dos delitos reiterados de exhibición de material pornográfico contenido y sancionado en el artículo 366 quáter de la misma compilación, hechos perpetrados en la comuna de Arica, durante todo el año 2020 y hasta comienzos del año 2021 en contra de los ofendidos de iniciales J.M. V. G y A.G. V. G., en grado de desarrollo consumado. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de veintiséis de septiembre pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso postula dos causales, las que de conformidad al artículo 378 del Código Procesal Penal, son interpuestas subsidiariamente. Causal principal: Causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. Sostuvo la recurrente que dicha causal, está en estrecha relación con lo señalado en el artículo 1 del Código Procesal Penal, y argumenta, señalando que ello afecta esta garantía a ser juzgado por un juez imparcial por el excesivo subsidio con el que actuó el tribunal en favor del Ministerio Público quien no dio cumplimiento totalmente a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal, provocando con ello que el tribunal vulnerara lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, esto es afectando el principio de congruencia que limitó el derecho a defensa. En subsidio, el recurrente alegó la causal establecida en el artículo 373 literal b) del Código Procesal Penal esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Segundo: Que, en lo referente a la causal principal invocada por el recurso interpuesto por la defensa de JUAN LUIS PINO ADASME que se sustenta en la infracción al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, el Defensor señala que se debe tener presente que, con relación con el agravio a la garantía del debido proceso, se ha resuelto de modo uniforme que tal agravio debe ser real, esto es, que perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, que entrabe, límite o elimine su derecho constitucional al debido proceso”. Asimismo –prosigue el recurrente–, señalando que el tribunal ha indicado que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. (SCS Roles N°2866-2013, N°4909-2013, N°21408-2014, N°4269-19, N°76689-20, Nº92059-20 y N°112392-20). Añade que, en este entendido, la declaración de nulidad requiere que sea formalmente establecida alguna actuación defectuosa que sirva para fundamentar la invalidez, pues de ésta han de derivar las consecuencias lesivas para el ejercicio de los derechos de que se trate, y que, a estos efectos, se entiendan vinculados al artículo 373 letra a) del Código Proce
Fallo
fallo no se aleja del hecho imputado en la acusación, sino que precisamente decide sobre este. Séptimo: De todo lo anterior se deriva que la sentencia impugnada no ha incurrido en el motivo de nulidad enarbolado por el recurrente, por tales razones, la nulidad por la primera causal esgrimida habrá de ser desestimada. Octavo: En subsidio de la causal anterior, invoca como causal de nulidad, la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “[… b) cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” Luego de reproducir nuevamente los considerandos 21°, 22° y 23 de la sentencia, analiza la aplicación de los ´receptos legales que el fallo dice hacer considerado, como son; los artículos 18, 69, 74 y 366 qúater del Código Penal, y refiere también, que en concordancia a dichas normas, correspondía que hubiere aplicado, asimismo, el artículo 351 inciso 3° del mismo cuerpo legal por ser más beneficioso para su defendido, y no el inciso segundo del mismo precepto. Señala entonces el recurrente, que, si el Tribunal hubiere efectuado una correcta aplicación del derecho, su defendido habría sido condenado a DOS PENAS DE TRES AÑOS Y UN DIA por los delitos del 366 quater del Código Penal, tal y como pidió el Ministerio Público donde estaba inmersa la aplicación del artículo 351 del CPP, por la reiteración, por cuanto el tramo mínimo de este delito es
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Arica, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticinco, en causa RIT 144 – 2025, RUC 2100154852-K, condenó a JUAN LUIS PINO ADASME, a la pena de pena única de quince (15) años de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y de
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