ALEJANDRA DEL PILAR PACHECO JARA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: 1°. Que, a folio 1 comparece doña ALEJANDRA DEL PILAR PACHECO JARA, empleada, quien deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-S-96859-2025, de fecha 14 de julio de 2025, por la cual confirmó el rechazo del pago de 15 licencias médicas (folios N°s 86101760-5 a 98330432-K), extendidas por un total de 278 días, por estimar que el reposo no se encuentra justificado. Expresa la recurrente que se desempeñaba en la empresa CAR S.A., filial del Banco Ripley, en marzo de 2023 tras sufrir un accidente laboral y una lesión en la rodilla, que limitó gravemente en lo funcional que requirió rehabilitación con tratamiento de kinesiterapia para recuperarse desarrolló un episodio depresivo, trastorno de ansiedad, trastornos del sueño, y otros diagnósticos psiquiátricos que requirieron tratamiento farmacológico, y psicoterapia, siendo atendida por psiquiatra y psicóloga con un largo periodo de licencia. Argumenta que el rechazo de las licencias es injustificado, ilegal y arbitrario, ya que la SUSESO se limitó a rechazar las licencias médicas sin realizar ningún tipo de peritaje o medida adicional para mejor resolver sobre su estado de salud mental, infringiendo así el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud. A su juicio, el acto recurrido vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente los numerales 1° (derecho a la vida e integridad física y psíquica), 2° (igualdad ante la ley), 9° (protección de la salud), 18° (seguridad social) y 24° (derecho de propiedad). En definitiva, solicita dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenar el pago de las licencias médicas extendidas a su favor. 2° Informa COMPIN Biobío representada por doña Natalia Melissa González Peña, presidenta Regional. Indica que la recurrente reg
Fundamentos
considerando antecedentes técnicos y jurídicos entregados a partir de guías clínicas referenciales. Por lo que estima es posible sostener que existe por parte de la recurrente un concepto errado del reposo médico prescrito que, por esencia, es de carácter temporal. Finalmente afirma que ha actuado en cumplimiento a su rol fiscalizador y en el marco de la normativa atingente a la materia. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional. Es un requisito indispensable de esta acción cautelar la existencia de un acto u omisión ilegal (contrario a la ley) o arbitrario (producto de una voluntad no gobernada por la razón), que afecte a uno o más de los derechos taxativamente protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en lo relativo a la procedencia del recurso, la recurrida ha alegado que la materia debatida dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución. Toda vez que dicha garantía no está contemplada en la enumeración taxativa del artículo 20 de la Carta Fundamental, la acción de protección no está destinada a ampararla. La naturaleza cautelar y excepcional de esta acción obliga a darle una aplicación restringida únicamente para los casos de violación flagrante de los derechos constitucionales taxativamente señalados en la carta fundamental, por lo que invocando como conculcadas las garantías previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 24 procede que se analice el fondo de este asunto. Tercero: Que, respecto al fondo de la controversia, del mérito de los antecedentes fluye que tanto la COMPIN como la SUSESO actuaron en ejercicio de sus facultades legales como autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 16.395 y el D.S. N° 3 de 1984. Cuarto: Que, la decisión administrativa de rechazo de las licencias médicas se encuentra debidamente fundada en antecedentes técnicos de orden médico dispuestos en la ley. En efecto, el caso de la recurrente fue estudiado por la SUSESO en al menos cinco oportunidades, mediante diversos expedientes administrativos siendo el último respecto del cual se emitió la Resolución Exenta N° R-01-S-96859-2025, impugnada por la recurrente, y que confirmó el rechazo de las 15 licencias médicas en atención a que el reposo ya autorizado se consideró suficiente para la recuperación de la afectada y su consecuente reincorporación al trabajo. En efecto la Superintendencia instruyó autorizar licencias médicas que, sumadas a reposos anteriores, completaron 70 días autorizados por patologías de salud mental, además de 439 días por
Fallo
se resuelve mantener el rechazo por parte de la COMPIN, siendo confirmado por la SUSESO en las siguientes resoluciones: a) Resolución Exenta N°R-01-DC-142617-2023 del 29.10.2023; b) Resolución Exenta N°R-01-IBS-61718-2024 del 16.04.2024; c) Resolución Exenta N°R-01-IBS-134894-2024 del 26.08.2024; d) Resolución Exenta N°R-01-IBS-15270-2025 del 04.02.2025; e) Resolución Exenta N°R-01-S-96859-2025 del 14.07.2025. Enfatiza que la licencia médica supone un reposo laboral temporal que implica necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y condiciones de reincorporación al trabajo. Finalmente expresa que no ha cometido acto u omisión arbitrario o ilegal, y ha actuado en el ámbito de sus facultades. 3° Que, informa la Superintendencia de Seguridad Social solicitando el rechazo de la acción. La SUSESO alega, en primer lugar, la improcedencia del recurso, por versar la materia sobre un aspecto específico del derecho a la seguridad social contemplado en el Art. 19 N° 18 de la carta fundamental, el cual no está amparado por la acción cautelar del artículo 20 de la Constitución. En subsidio, sostiene que su actuación ha sido legal y fundada. Explica que la situación de las licencias médicas reclamadas por la recurrente ha sido detalladamente por la Superintendencia; según consta del expediente administrativo R-105274-2025, la interesada recurrió el 24 de junio de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UNAAD-35189-2025 de fecha 19 de mar
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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: 1°. Que, a folio 1 comparece doña ALEJANDRA DEL PILAR PACHECO JARA, empleada, quien deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-S-96859-2025, de fecha 14 de jul
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