SIN INFORMACION

DIEGO SALCEDO LINARES CONTRA SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece FERNANDA ESPINOZA GARCÉS y GABRIELA HILLIGER CARRASCO, abogadas, en favor de DIEGO SALCEDO LINARES, de nacionalidad peruana, cedula de identidad para extranjeros Nº 22.294.684-0, ambos domiciliados en esta ciudad y deducen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el hecho de haber dictado la Resolución Exenta N°14515 de 02 de mayo de 2025 que revocó su permiso de residencia definitiva, decretado orden de abandono y prohibición de ingreso al país atendido un ingreso irregular al país. Expresa, en lo pertinente, que el recurrente ingresó al país en 2005 junto a su cónyuge, radicándose en diversas ciudades del país por más de 18 años. Agrega que, en 2022, en contexto de pandemia, su cónyuge consigue un permiso para viajar a Tacna a visitar a su madre que se encontraba con un delicado estado de salud, donde se contagió de COVID 19, deteriorándose rápidamente su estado de salud. En ese contexto, el amparado decide viajar a Perú para cuidarla, con el temor de que fuese la última vez que la vería con vida. Así, el 27 de marzo de 2022 al momento de intentar volver a Chile es interceptado por oficiales de la PDI, quienes lo reconducen a Perú, imponiéndole una prohibición provisoria de ingreso por 6 meses. Por lo anterior, el 6 de mayo pasado se le notificó la resolución materia del amparo, imponiendo la prohibición de ingreso al país por un plazo de 5 años. Agrega que el amparado fue residente definitivo en el país por más de 18 años, tiene un hijo con residencia definitiva, al igual que su cónyuge que reside en el país, y una nieta chilena; no tiene antecedentes penales, manteniendo arraigo familiar y laboral en el país, por lo que sostiene que la sanción migratoria resulta un tanto excesiva

Fundamentos

considerando su irreprochable conducta por más de 18 años. Por todo lo anterior señala se acoja el recurso y se deje sin efecto el referido acto administrativo. En su oportunidad evacuó su informe el Servicio Nacional de Migraciones, refiriendo que el amparado ingresa al país por primera vez el 16 de agosto de 2006, que con fecha 05 de junio de 2009 se le otorgó permanencia definitiva, y que el 27 de marzo de 2022, la Prefectura de Extranjería y Migración de la Policía de Investigaciones de Arica y Parinacota, informó sobre la reconducción en frontera del extranjero, y posteriormente el 27 de octubre de 2022 mediante Informe Policial N°3.335 presentó denuncia grave por ingreso clandestino del extranjero, quien en su oportunidad interpuso recurso administrativo en contra de la reconducción, que fue rechazado el 13 de junio pasado. Finalmente, el 18 de noviembre de 2024, se inició procedimiento de revocación del permiso de residencia, la cual concluyó el 22 de abril de 2025, mediante la resolución exenta N°14515 que en definitiva revocó su residencia definitiva con orden de abandono. En cuanto al derecho, refiere que, en la especie, se verificó una causal de revocación imperativa del permiso de residencia establecido en la Ley de Migración y Extranjería, procediendo a cumplir con las formalidades y trámites establecidos en la ley y su Reglamento, para sustanciar el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Así, se le notificó el inicio del procedimiento, otorgando el plazo de 10 días para efectuar sus descargos, no acompañando ningún tipo de documentos para desvirtuar la acusación de la autoridad administrativa. En este sentido, se hizo aplicación del artículo 89 de la Ley 21.325, en su numeral 1°, que refiere que es una causal de revocación imperativa el encontrarse en alguna de las prohibiciones del artículo 32, salvo en el numeral 2°; y que en particular en este último artículo, en el numeral 3° se entiende como causal de prohibición de ingreso al país a aquellos que “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.” Refiere que, sin perjuicio de encontrarse en la infracción, se ponderan los antecedentes en base a lo dispuesto en el artículo 129 de la misma ley, no contando con nuevos antecedentes al no haber acompañado documentos a título de descargo. Finalmente indica que la medida de abandono es corolario de la revocación del permiso de residencia, conforme al artículo 91 N°4 de dicha ley, sin perjuicio de su falta de compulsividad, a diferencia de una orden de expulsión. Concluye su informe indicando que las actuaciones fueron realizadas por la autoridad, conforme a las disposiciones normativas aplicables, por lo que no existiendo acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquel

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de protección de garantías constitucionales deducido en nombre de DIEGO SALCEDO LINARES. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. Rol N° 387-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece FERNANDA ESPINOZA GARCÉS y GABRIELA HILLIGER CARRASCO, abogadas, en favor de DIEGO SALCEDO LINARES, de nacionalidad peruana, cedula de identidad para extranjeros Nº 22.294.684-0, ambos domiciliados en esta ciudad y deducen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el hecho de haber dictado la Resolució

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica