1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

MARCIAL ENRIQUE ANTIHUEN LEVIQUEO Y OTRO CON FULGHUM FIBRES CHILE S.A.

Rol

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En autos RIT M-70-2024 RUC 24- 4-0628349-2 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, la Juez Titular doña Paulina Bermúdez Sáenz, mediante sentencia definitiva de dos de mayo del año en curso, resolvió: I. Que SE ACOGE la demanda deducida por don Diego Eduardo Gangas Carrillo y don Marcial Enrique Antihuen Leviqueo, en contra de Fulghum Fibres Chile S.A., y en consecuencia, se declara improcedente el despido de los demandantes, condenándose a la demandada al pago de las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican: a) A don Diego Eduardo Gangas Carrillo: -La suma de $2.065.584 por recargo legal del 30% sobre indemnización por años de servicio, de conformidad a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. -La suma de $1.061.655 por concepto de devolución del Aporte al Seguro de Cesantía descontado indebidamente del finiquito. b) A don Marcial Enrique Antihuen Leviqueo: -La suma de $694.839 por recargo legal del 30% sobre indemnización por años de servicio, de conformidad a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. -La suma de $376.348 por concepto de devolución del Aporte al Seguro de Cesantía descontado indebidamente del finiquito. II. Que, las cantidades ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos N°63 o N°173 del Código del Trabajo, según corresponda. III. Que no se condena en costas a la demandada, por estimar que tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En contra de esta sentencia, doña Francisca Vial Herrera, abogada de la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por medio del cual solicita la invalidación de la sentencia, y sin nueva vista pero separadamente, se proceda a dictar sentencia de reemplazo, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 478 del referido código, y de ese modo, se rechace en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de Fulghum Fibres Chile S.A. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del 30 de septiembre pasado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, cabe señalar, que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de derecho estricto, respecto del cual la ley impone exigencias que deben ser cumplidas a cabalidad por quien recurre, desde que se ataca la validez de un fallo, y no lo que el recurrente pueda estimar como de justicia; en efecto, no se trata solamente de que la resolución a que ha llegado el a quo no sea compartida por la parte recurrente, sino que concurre éste concurre, cuando en su pronunciamiento se han obviado los requisitos que la ley impone. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad se sustenta en el motivo previsto en el artículo 478 b) del código laboral la que requiere de una fundamentación concreta y coherente con el vicio denunciado. Así es necesario señalar en relación con la causal que el artículo 456 del Código del Trabajo, dispone: El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva y como ha sostenido la Excma. Corte Suprema sobre el particular “La sana crítica constituye un sistema de valoración de la prueba, esto es, una actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que estos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos, cabe tener presente las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón”. (Rol 35.339-2024 sentencia de 8 abril de 2025) TERCERO: Q

Fallo

se declara improcedente el despido de los demandantes, condenándose a la demandada al pago de las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican: a) A don Diego Eduardo Gangas Carrillo: -La suma de $2.065.584 por recargo legal del 30% sobre indemnización por años de servicio, de conformidad a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. -La suma de $1.061.655 por concepto de devolución del Aporte al Seguro de Cesantía descontado indebidamente del finiquito. b) A don Marcial Enrique Antihuen Leviqueo: -La suma de $694.839 por recargo legal del 30% sobre indemnización por años de servicio, de conformidad a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. -La suma de $376.348 por concepto de devolución del Aporte al Seguro de Cesantía descontado indebidamente del finiquito. II. Que, las cantidades ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos N°63 o N°173 del Código del Trabajo, según corresponda. III. Que no se condena en costas a la demandada, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. En contra de esta sentencia, doña Francisca Vial Herrera, abogada de la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por medio del cual solicita la invalidación

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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En autos RIT M-70-2024 RUC 24- 4-0628349-2 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, la Juez Titular doña Paulina Bermúdez Sáenz, mediante sentencia definitiva de dos de mayo del año en curso, resolvió: I. Que SE ACOGE la demanda deducida por don Diego Eduardo Gangas Carrillo y don Marcial Enrique Antih

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