SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS C/ JAVIER BELARMINO CARDENAS PAREDES
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Atendido el mérito de los antecedentes y las alegaciones formuladas en estrados por los intervinientes, compartiendo los argumentos vertidos por la Sra. Juez a quo y visto, además, lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, la resolución apelada dictada en audiencia de uno de octubre del año en curso por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, mediante la que se declara la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Sintia Orellana Yévenes, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada, teniendo para ello presente: 1° Que, el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de comisión del delito materia del presente juicio, estatuía que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.” Por su parte, el Código Penal establece, en su artículo 95, que “El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito”, mientras que en su artículo 96, consagra que “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. A su turno, el Código Procesal Penal, en su artículo 233, indica que “Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal…”. 2° Que, una interpretación correcta de la normativa atingen
Fallo
se declara la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Sintia Orellana Yévenes, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada, teniendo para ello presente: 1° Que, el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de comisión del delito materia del presente juicio, estatuía que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.” Por su parte, el Código Penal establece, en su artículo 95, que “El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito”, mientras que en su artículo 96, consagra que “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. A su turno, el Código Procesal Penal, en su artículo 233, indica que “Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código
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Punta Arenas, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Atendido el mérito de los antecedentes y las alegaciones formuladas en estrados por los intervinientes, compartiendo los argumentos vertidos por la Sra. Juez a quo y visto, además, lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, la resolución apelada dictada en audiencia de uno de octubr
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