JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

JORGE LUIS CAMPOS MUÑOZ CON TRANSBIAGA CHILE S.P.A.

Rol

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En estos antecedentes ingreso corte 344-2024, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, RIT O-422-20243, RUC 24-4-0620724-9, en autos caratulados “Campos con Transbiaga”, se dictó sentencia definitiva con fecha 22 de abril de 2025, por la que se resolvió lo siguiente: “I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Jorge Luis Campos Muñoz en contra de Transbiaga Chile SpA, representada legalmente por don Eliceo Tauca Chauca. II.- Que no se condena en costas al demandante, atendida su condición de trabajador.” Contra esta sentencia el abogado Patricio Antonio Parra Lermanda, por la parte demandante de Jorge Luis Campos Muñoz, dedujo recurso de nulidad, invocando dos causales, una en subsidio de la otra, a saber: aquella que lo permite prevista en el artículo 478 c) del Código del Trabajo; y, la establecida en el artículo 478 b) del mismo código. El recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como se dijo, se recurre en contra de la sentencia dictada el 22 de abril de este año por la cual se rechaza la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, cuestionando la demandante en su acción judicial que fue despedido por ausencia de más de dos días de su trabajo. Respecto de la sentencia, invoca como primera causal aquella que lo permite del artículo 478 letra c), esto es, si se requiere alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta el recurrente que no fue a trabajar pues, residiendo en la ciudad de Laja, lo trasladaron Antofagasta, estima que el empleador estaba obligado a pagar en dinero las diferencias por ius- variandi, esto es por el cambio del lugar en donde debía prestar servicios. Explica que trabajó por 5 años y fue desvinculado el 27 de agosto de 2024, por no presentarse al trabajo, trabajaba como prevencionista de riesgos en diferentes ciudades, siempre trabajó a menos de 500 kilómetros, de la ciudad en donde vive, que es Laja. Explica que conversó la situación, pero se mantuvo la decisión de la empleadora de trasladarlo a Antofagasta. Señala que la sentencia omite hacer una adecuada calificación jurídica de los hechos, porque si bien es efectivo que el empleador puede hacer uso del ius variandi establecido en el artículo 12 del Código del Trabajo, el trabajador debe tener certeza del lugar en donde se debe ejecutar el contrato de trabajo, Menciona que la Circular de la Inspección del Trabajo, No. 4428/173, de 22 de octubre de 2003, establece que si se traslada el lugar de trabajo a otra ciudad, en tal caso se debe contar con el consentimiento del trabajador. Indica que el actor recurrió a la Inspección del Trabajo, pero fue despedido antes del resultado de esa gestión administrativa (En alegatos en la visita de esta causa, en esta Corte, se preguntó al respecto al abogado de la demandante, señalando éste que no cuenta con ese resultado). Segundo: Que, de los antecedentes del libelo y en específico de la exigencia de la causal invocada, solo cabe su rechazo. En efecto, lo pretendido en el recurso en razón de esta causal, no puede prosperar, pues lo cierto es, que este recurrente no desarrolla una interpretación distinta que debe existir, a partir de los hechos y conclusiones fácticas del

Fallo

fallo de grado, limitándose a sólo a indicar que existen yerros al considerar que hay antecedentes probatorios que determinan en el caso, de acuerdo, entonces al parecer de la recurrente, debía contarse para prestar servicios en la ciudad Antofagasta con el consentimiento del trabajador. Tal circunstancia en verdad no resulta acertada, ello de acuerdo con el análisis y reflexiones lógicas contenidas en la sentencia. De este modo y revisada la sentencia en sus considerandos Décimo Séptimo a Décimo Noveno, sobre el punto razona del siguiente modo: “DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el actor, una vez recibida la comunicación de parte de la demandada que modificaba el lugar de prestación de sus servicios desde el proyecto eólico Maitén ubicado en la ruta Q-90, que une esta ciudad con la comuna de Laja al parque eólico Horizonte ubicado en el kilómetro 1200 de la Panamericana Norte, ciento setenta kilómetros al sureste de la ciudad de Antofagasta y ciento treinta kilómetros al noreste de la comuna de Tal Tal, y de estimar que se le producía un menoscabo (en los términos reseñados en el antes citado artículo 12 del Código del Trabajo), estaba facultado, en primer término, para ejercer ante el Inspector del Trabajo respectivo la acción administrativa contemplada en el inciso tercero de la norma antes reseñada, pudiendo incluso recurrirse de la resolución respectiva ante el Juez del Trabajo competente, en segundo lugar, accionar de despido indirecto conforme al artículo 1

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Visto: En estos antecedentes ingreso corte 344-2024, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, RIT O-422-20243, RUC 24-4-0620724-9, en autos caratulados “Campos con Transbiaga”, se dictó sentencia definitiva con fecha 22 de abril de 2025, por la que se resolvió lo siguiente: “I.- Que se rechaza en tod

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