SIN INFORMACION

MARIANA ARLINA DEL CARMEN SEPÚLVEDA ROZAS /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN REGION DEL BIO BIO

Rol

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece en autos Rol Protección N° 3422-2025, el abogado don Sebastián Caroca Colarte, cédula nacional de identidad N° 14.177.027-6, domiciliado en calle Libertad N° 640 oficina 210, comuna de Chillán, en representación de doña Mariana Arlina del Carmen Sepúlveda Rozas, trabajadora, cédula nacional de identidad N° 9.327.272-2, domiciliada en Las Violetas N° 1687, departamento 506, Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Bío Bío, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), RUT 61.509.000-K, representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región del Bío Bío, representada legalmente por doña Valeria Céspedes Gómez, por haber incurrido, a su juicio, en actos arbitrarios e ilegales al rechazar las licencias médicas N° 111700808-4, 112910621-9, 113996450-7 y 115423970-3, extendidas por médicos psiquiatras tratantes, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 18 y N° 24 de la Constitución Política de la República. La recurrente sostiene, en síntesis, que el reposo prescrito obedeció a un diagnóstico de trastorno adaptativo mixto severo ansioso-depresivo, respaldado por informes médicos y psicológicos emitidos por profesionales acreditados, y que cumplió rigurosamente con las indicaciones terapéuticas. Alega que las resoluciones recurridas carecen de fundamentación suficiente, omiten diligencias esenciales como peritajes médicos, y se dictaron sin una evaluación clínica directa ni contacto con los tratantes, infringiendo el principio de legalidad y el debido proceso administrativo. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social solicita el rechazo del recurso, alegando en primer término su extemporaneidad, por haber sido interpuesto fuera del plazo de treinta días desde que la recurrente tuvo conocimiento cierto del acto recurrido; en segund

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales preexistentes, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen. SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en el rechazo de las licencias médicas extendidas por los médicos tratantes de la recurrente, lo que habría vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 18 (derecho a la salud e integridad física y psíquica) y N° 24 (derecho de propiedad), al impedirle acceder al subsidio por incapacidad laboral. TERCERO: Que en relación con la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, consta que la acción fue interpuesta con fecha 22 de agosto de 2025, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-102179-2025, de fecha 25 de julio de 2025, dictada por dicha Superintendencia, por lo que se encuentra dentro del plazo fatal de treinta días corridos establecido en el numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección. En consecuencia, dicha alegación será rechazada. CUARTO: Que cabe igualmente dejar consignado que la acción cautelar impetrada se funda en la eventual vulneración de derechos constitucionales expresamente protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental, como el contenido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que las recurridas han fundado el rechazo de las licencias médicas en la falta de antecedentes clínicos suficientes que justifiquen la extensión del reposo, señalando que la recurrente ya había acumulado más de 240 días de reposo por la misma patología, sin acreditar evolución clínica, severidad funcional ni derivación a programas GES, y que los informes médicos presentados no permitían establecer incapacidad laboral temporal adicional. SEXTO: Que, sin embargo, se observa que las recurridas no dispusieron la realización de peritajes médicos, evaluaciones complementarias ni medidas de contraste que permitieran verificar la condición clínica de la recurrente, conforme lo autoriza el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, vulnerando con ello el principio de instrucción y el deber de fundamentación consagrado en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. SÉPTIMO: Que el artículo 21 del citado reglamento faculta expresamente a los organismos competentes para disponer exámenes, interconsultas, visitas domiciliarias u otras medidas inform

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Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece en autos Rol Protección N° 3422-2025, el abogado don Sebastián Caroca Colarte, cédula nacional de identidad N° 14.177.027-6, domiciliado en calle Libertad N° 640 oficina 210, comuna de Chillán, en representación de doña Mariana Arlina del Carmen Sepúlveda Rozas, trabajadora, cédula nacional de identidad N° 9.327.272-2, dom

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