HUNT/CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A.
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación en el último párrafo de su
Fundamentos
considerando décimo sexto de la frase: “por lo que, se dará lugar a la demanda por esta última suma.”. En el motivo vigésimo se sustituye la cifra “$3.000.000” por “$5.000.000”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la sentencia en alzada hizo lugar a la demanda de acción de cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios en sede contractual, en contra de Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., hoy Zurich Chile Seguros de Vida S.A., condenándola a pagar al demandante la suma de $8.799.096 por concepto de daño emergente y la suma de $3.000.000, por concepto de daño moral. En contra de la sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, arguyendo que existió una errónea valoración de la prueba y que se omitió prueba documental acompañada por su parte, específicamente el informe de médico tratante extendido por el doctor Marcelo Cáceres Díaz como medio tendiente a probar la vinculación entre el diagnóstico de hiperplasia prostática benigna y el cáncer prostático, hecho fundamental para la procedencia de la exclusión quien sostuvo que la primera era una patología concomitante o asociada al cáncer prostático y es en base de dicha información que su mandante rechazó la cobertura atendida las exclusiones de la póliza y sobre todo la declaración especial contenida en el acápite X de la solicitud de incorporación al seguro. Agregó que no obstante ello, el considerando duodécimo de la sentencia recurrida estableció que: “no es posible arribar a la conclusión de que la Hiperplasia prostática benigna (HPB) […] pueda relacionarse directa o indirectamente con el cáncer de próstata”, remitiéndose únicamente al numeral 6 letra a) y c) del informe de médico tratante, omitiendo cualquier análisis, precisamente, de la letra b) del referido informe pues las letras a) y c) del sexto numeral del informe, no se refieren en ningún momento a la relación existente entre estos dos diagnósticos, sino que únicamente establece que la HPB no es el diagnóstico por el cual se está pidiendo la activación del seguro por lo que, cree que el tribunal erró al concluir que aquellos literales darían cuenta de la falta de relación entre los diagnósticos de HPB y de cáncer prostático, pues el único acápite del referido informe que da cuenta de la relación literal fue totalmente omitido al momento de ponderar la prueba, produciéndole un evidente perjuicio, pues de haberse considerado la conclusión sería la existencia de relación entre estos dos diagnósticos y con ello la exclusión de cobertura por disposición de los términos de la póliza contratada. Por ello aduce que debe enmendarse la sentencia disponiendo que existe relación entre estos dos diagnósticos y aquella circunstancia está expresamente excluida de cobertura, conforme a las condiciones establecidas, tanto en la póliza, como en la declaración especial contenida en la solicitud de incorporación al seguro. Agregó que la sentencia recurrida vulnera las reglas de la sana crítica, especialmente los
Fallo
fallo los fundamentos de dicha apreciación, y si bien la sentencia recurrida fundamenta la supuesta relación existente entre el diagnóstico de HPB y el adenocarcinoma prostático, lo hace omitiendo parte esencial de la prueba documental aportada sino que atentando directamente contra las reglas de la sana crítica pues uno de los elementos propios de la sana crítica son los principios de la lógica, principios que en este caso han sido manifiestamente vulnerados a propósito de la omisión reseñada en el acápite anterior. Señaló que el principal principio lógico que se ve vulnerado es la regla de la no contradicción que dispone que “nada puede ser y no ser al mismo tiempo y respecto de lo mismo” y que los considerandos duodécimo y décimo tercero, vulneran este principio de forma grave, toda vez que, al analizar el informe del médico tratante, que específicamente consigna que la HPB es concomitante o asociada al cáncer prostático, llega a la conclusión de que no existe relación directa ni indirectamente entre aquellos diagnósticos lo que, a su juicio es una contradicción evidente, por cuanto el tribunal desconoce abiertamente lo sostenido por el médico tratante originando así los perjuicios ampliamente reseñados. SEGUNDO: Que la parte demandante también se alzó en contra de la sentencia de primera instancia pidiendo que se condenara a la demandada al pago de la suma de $9.061.125.- por concepto de daño emergente o reembolso la que deberá reajustarse y generar intereses corrientes
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Antofagasta, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación en el último párrafo de su considerando décimo sexto de la frase: “por lo que, se dará lugar a la demanda por esta última suma.”. En el motivo vigésimo se sustituye la cifra “$3.000.000” por “$5.000.000”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la sentencia en a
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