SIN INFORMACION

CARLOS ALBERTO PEÑAILILLO BUSTOS/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece en la presente causa Rol Protección N° 3383-2025, la abogada doña Camila Francisca Castillo Loncón, cédula nacional de identidad número 16.950.734-1, domiciliada en Los Leones N°01250, comuna de Temuco, en representación de don Carlos Alberto Peñailillo Bustos, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 9.508.331-5, domiciliado en Camavida N°20, Población Mavidahue, comuna de Penco, Región del Biobío, quien recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, organismo público fiscalizador, RUT 61.509.000-K, representada por doña Patricia Soto Altamirano, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°1376, piso 2, comuna de Santiago, y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL DE CONCEPCIÓN, representada por don Eduardo Barra Jofré, domiciliado en calle Barros Arana N°374, comuna de Concepción. La recurrente estima que las recurridas han actuado de manera ilegal y arbitraria al rechazar las licencias médicas extendidas por sus médicos tratantes, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Agrega que, según informe de médico emitido por Ignacio Fonseca Diaz, de fecha 03 de junio de 2025, el recurrente tiene un diagnóstico de Anterolistesis L4 L5 G1 y Foraminoestenosis severa. Agrega, además, que tiene cirugía 1) MISS TLIF LA-L5 (11-03-2024) y 2) BRS L4-L5 izquierdo en HNP frustro por largo de la aguja (11.03.2024). Señala el informe que el paciente fue operado con fecha 11 de marzo de 2024, persiste con síntomas radiculares izquierdos, se realiza infiltración sin éxito. Actualmente en espera de evaluación del equipo de columna para evaluar exámenes. Un segundo informe médico emitido por don Álvaro Berrios Trucco, de fecha 01 de julio de 2025 certifica el diagnóstico y cirugía ya señalada, y reitera que se está en espera de evaluación del equipo de columna para evaluar exámenes, y además se encuentra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según el recurrente, consiste en el rechazo de las licencias médicas extendidas por sus médicos tratantes, con lo cual las recurridas habrían vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad. TERCERO: Que, en relación con la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, se observa que el recurso fue interpuesto con fecha 20 de agosto de 2025, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-105147-2025, de fecha 30 de julio de 2025, dictada por dicha Superintendencia. En estas condiciones, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

Por tanto, se concluye que no se cumplen los requisitos legales necesarios para acceder a la acción constitucional solicitada. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según el recurrente, consiste en el rechazo de las licencias médicas extendidas por sus médicos tratantes, con lo cual las recurridas habrían vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad. TERCERO: Que, en relación con la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, se observa que el recurso fue interpuesto con fecha 20 de agosto de 2025, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-105147-2025, de fecha 30 de julio de 2025, dictada por dicha Superintendencia. En estas condiciones, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece en la presente causa Rol Protección N° 3383-2025, la abogada doña Camila Francisca Castillo Loncón, cédula nacional de identidad número 16.950.734-1, domiciliada en Los Leones N°01250, comuna de Temuco, en representación de don Carlos Alberto Peñailillo Bustos, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 9.

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