LUARTE/SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada en todas sus partes y se tiene, además, presente lo siguiente: 1°) Que el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil faculta conceder término especial de prueba sólo cuando, durante el término probatorio, ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, debiendo la parte reclamar del obstáculo en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. 2°) Que, del análisis de los antecedentes aportados por la incidentista, particularmente de los correos electrónicos acompañados, se desprende que la receptora judicial Maribel Morales Inostroza informó disponibilidad desde el día 4 de marzo del presente año; esto es, dentro de los días fijados para la testimonial. Luego, el supuesto entorpecimiento no era absoluto ni insalvable, pues era posible reprogramar o recibir la prueba en esa fecha hábil dentro del mismo término probatorio. 3°) Que, además, frente a eventuales brechas puntuales de agenda, el ordenamiento contempla mecanismos idóneos para asegurar la práctica de la prueba, como la designación de receptor ad hoc prevista en el artículo 382 del Código Orgánico de Tribunales. La parte que invoca el impedimento no acreditó haber agotado diligentemente tales alternativas antes de pretender la extensión del término, de manera que no se configura el presupuesto material que exige el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. 4°) Que, en este contexto, el juez a quo acertadamente dejó sin efecto el término especial concedido, por faltar la imposibilidad efectiva de rendir la testimonial durante el período legal, resultando innecesario ahondar en otros capítulos del recurso que no alteran esta conclusión. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 339 y 89 del Código de Procedimiento Civil, 382 del Código Orgánico de Tribunales y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, se resuelve que SE CONFIRMA, sin costas, la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil ve
Fallo
se resuelve que SE CONFIRMA, sin costas, la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco que acogió la reposición de la parte demandante y dejó sin efecto la de cuatro de marzo de dos mil veinticinco que había otorgado término especial de prueba por entorpecimiento. Redacción de la Ministra A. Cecilia Aravena López. Devuélvase. N°Civil-795-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada en todas sus partes y se tiene, además, presente lo siguiente: 1°) Que el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil faculta conceder término especial de prueba sólo cuando, durante el término probatorio, ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, debiendo l
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