SIN INFORMACION

EN FAVOR DE PAULA VANESSA PINTO PARRA C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 2 de octubre del año en curso, comparece don Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, chileno, cédula de identidad nacional Nº 15.380.507-5, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos Nº863, oficina 718, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago, en representación de doña Paula Vanessa Pinto Parra, ciudadana venezolana, pasaporte Nº033902447, domiciliada en Pasaje Río Claro Nº862, Villa Las Rosas, Nancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, de conformidad a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que, con fecha 3 de septiembre de 2024, doña Paula Vanessa Pinto Parra, de nacionalidad venezolana, presentó ante la Subsecretaría del Interior una solicitud de regularización migratoria por razones humanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325. La solicitud fue acompañada de antecedentes personales y familiares que daban cuenta de una situación excepcional y de alta vulnerabilidad, principalmente por ser madre de un hijo chileno, nacido el 30 de enero de 2024 en el Hospital de San Fernando, diagnosticado con osteogénesis imperfecta, enfermedad congénita conocida comúnmente como “huesos de cristal”, que provoca fragilidad extrema en el tejido óseo, múltiples fracturas recurrentes y dependencia total en su estado funcional. Detalla que, desde su nacimiento, el niño Lucas Ignacio Pinto Pinto, RUN 28.346.540-3, ha sido atendido en el Hospital Clínico San Borja Arriarán y derivado a controles permanentes en la Teletón, donde recibe tratamiento especializado. Actualmente, se encuentra bajo seguimiento en el policlínico de endocrinología y genética del citado hospital, requiriendo hospitalizaciones periódicas y administración de ácido zoledrónico cada tres meses, además de múltiples controles traumatológicos, pediátricos y genéticos. El certificado médico expedido por el equipo de profesionales del recinto hospitalario acredita expresamente que el niño necesita atenciones frecuentes, hospitalizaciones recurrentes y cuidados constantes, siendo su madre quien ejerce de manera exclusiva el rol de cuidadora principal. El niño, de apenas un año de edad, es dependiente absoluto y requiere la presencia permanente de su madre para sobrevivir en condiciones dignas y seguras. Relata que, desde su arribo, doña Paula ha residido de manera estable en la comuna de Nancagua, desempeñándose en labores que le permiten sostener tanto a su hijo chileno como a familiares que permanecen en Venezuela. En todo momento ha buscado regularizar su permanencia en el país, acreditando buena conducta, lo cual respalda mediante certificado de antecedentes penales emitido por Venezuela, debidamente legalizado y apostillado, donde consta que no registra condenas ni procesos pendientes en su contra. Su actuar da cuenta de una voluntad clara y seria de integrarse a la sociedad chilena conforme a derecho, aportando desde su experiencia laboral y, principalmente, desde el cuidado exclusivo de su hijo menor de edad en situación de discapacidad. Hace presente que, sin embargo, la Subsecretaría del Interior, mediante Resolución Exenta N° 9119, resolvió rechazar la solicitud de regularización extraordinaria, argumentando que la situación de Venezuela, aun siendo crítica, no constituye por sí sola un motivo calificado, ni humanitario para acceder a la residencia excepcional, y fundando su decisión en que la solicitante ingresó al país por un paso no habilitado. Llama la atenc

Fallo

Por tanto, no se han afectado en los hechos los derechos resguardados en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica. Por lo demás, es el propio extranjero quien por sus hechos quedo en condición de irregularidad al haber ingresado por paso no habilitado, existiendo los medios para ingresar de forma regular a Chile. Con fecha 8 de octubre del año en curso, atendido lo informado a folio N°4 y lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325, y siendo un trámite previo e indispensable para la vista de la causa, se solicitó informe al tenor del recurso a la Subsecretaria del Interior. Finalmente, y con fecha 13 de octubre del año 2025, comparece la Subsecretaría del Interior, quien dando cumplimiento a lo ordenado señaló, que no corresponde que el asunto planteado sea conocido en esta sede excepcional, por cuanto el acto impugnado no priva, perturba ni amenaza los derechos de libertad personal ni seguridad individual de la parte amparada, por lo que su resolución requiere, necesariamente, del análisis de elementos de lato conocimiento. Añade que no procede instrumentalizar una acción de amparo para forzar un pronunciamiento del Poder Judicial que califique y valore el mérito de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materia de migración y extranjería, y menos aún que sea esta misma sede jurisdiccional la que ordene a la Administración lo que específicamente debe resolver en el ejercicio de una facultad discrecional privativa, ya que aquell

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 2 de octubre del año en curso, comparece don Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, chileno, cédula de identidad nacional Nº 15.380.507-5, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos Nº863, oficina 718, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago, en representación de doña Paula Vanessa Pinto Parra, ciudadana v

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