/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Estefany Andrea Godoy Concha y Gabriela Hilliger Carrasco, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de doña Aida Jimena Arcos Patiño, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.543.802-2, con domicilio en calle Simón Bolívar N°1069 de Antofagasta, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que por Resolución Exenta N°25224012 de 17 de abril de 2025, dispuso el rechazo de la solicitud de residencia temporal de la amparada y su abandono del país dentro de un plazo determinado, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 de la misma Carta Fundamental, solicitando se restablezca el imperio del derecho asegurando la debida protección de la amparada, dejando sin efecto la referida resolución. Informó el recurrido, solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se señala que la amparada ingresó a Chile el 1 de mayo de 2019 como turista, acompañada de sus dos hijos menores de edad Diego Alejandro Molina Arcos y Alicia Molina Arcos, todos de nacionalidad colombiana, para reunirse con su esposo y padre de sus hijos, don Diego Edison Molina Reigoza. Añade que la amparada solicitó una residencia temporaria sujeta a contrato de trabajo, la cual le fue otorgada hasta el 19 de mayo de 2022, pero al momento de gestionar su prórroga, fue despedida, lo que le impidió dar continuidad a su proceso de regularización. Refiere que el 15 de agosto de 2023, obtuvo un nuevo contrato laboral como cuidadora de un adulto mayor, función que desempeñó durante un año y ocho meses, añadiendo que cuenta con cursos de capacitación vinculados al cuidado de personas mayores, lo que respalda su idoneidad y experiencia en esta área; y con esos antecedentes, presentó una solicitud de residencia temporal para realizar actividades lícitas remuneradas con fecha 15 de agosto de 2023, identificada con el ID N°48416430, pero dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución Exenta N°25224012, la que además dispuso una orden de abandono en su contra, señalando dicha resolución lo siguiente: “2. Que, analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó la sanción pagada por días de residencia vencida y por desarrollar actividades remuneradas sin autorización, conforme a lo dispuesto en la Ley 21.325, de Migración y Extranjería.” Asevera que es efectivo que se le concedió a la amparada un plazo de 60 días hábiles, a partir del 6 de noviembre de 2024 para subsanar su situación y posteriormente, con fecha 29 de enero de 2025, se le otorgaron 10 días adicionales para acompañar la documentación faltante, consistente en el pago de multas derivadas de infracciones migratorias: una por permanecer en el país con un permiso de residencia vencido (artículo 119 de la Ley 21.325) y otra por realizar actividades remuneradas sin autorización de trabajo (artículo 109 de la misma ley) y si bien la amparada estaba en conocimiento de dichas multas, no contaba con la capacidad económica para solventarlas, puesto que el 13 de julio de 2024 debió someterse a una histerectomía de emergencia, apoyada por la fundación “Manos que ayudan” quienes costearon parte del valor de intervención, más los ahorros de la familia, situación que la dejó en un estado de salud delicado y con gastos médicos significativos, a lo que se suma que su esposo, don Diego Molina, principal sustento económico del hogar, fue despedido en septiembre de 2024, lo que agudizó aún más la precariedad familiar y dificultó la prosecución de los trámites. Expresa que actualmente la familia reside en el campamento Villa del Sol, casa N°21-A; sus hijos se encuentran regularizados y escolarizados, lo que se acredita mediante certificados acompañado
Fallo
por tanto, arbitrarias, añadiendo que el artículo 2 de la Ley 21.325 señala que el objeto de la ley no es solo regular el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, sino que a su vez tiene por objeto velar por los derechos y deberes que consagra la Ley 21.325 o los que se encuentren en otros cuerpos legales. Sobre el cómo estos derechos y deberes pueden ejercerse, es que debemos remitirnos al Título II de la Ley 21.325, que regula los Principios Fundamentales de Protección, título que se compone de su párrafo primero que trata sobre los objetivos de estos principios describiendo cada uno de ellos, de su párrafo segundo sobre Derechos y Obligaciones de los Extranjeros y de su párrafo tercero que hace mención la Política Nacional de Migración y Extranjería, citando, asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley N°21.325, añadiendo que ante una decisión administrativa que afecte derechos fundamentales, el Estado debe tener presente el artículo 12 de la Ley 21.325, el cual hace mención al Principio Pro Homine, el que dispone “los derechos reconocidos en esta ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva. A su vez, cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretará de acuerdo a la norma más restrictiva”, citando, asimismo, el artículo 21 de la Ley N°21.325, añadiendo que se puede ver una relación directa entre el artículo 21 y el artículo 13 de la Ley de extranjería, en especial en lo que dice relación con un procedimiento
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Antofagasta, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Estefany Andrea Godoy Concha y Gabriela Hilliger Carrasco, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de doña Aida Jimena Arcos Patiño, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.543.802-2, con domicilio en calle Simón Bolívar N°1069 de Antofagasta, quien
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