1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

ALOJA EXPRESS SPA/HDK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA.

Rol

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución apelada, previa eliminación del

Fundamentos

considerando sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en esta causa Rol C-1832-2022, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol N° 677-2024 del ingreso civil de esta Corte, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Valderas De Ferari, en representación de la demandada HDK Ingeniería y Construcción Limitada, en contra de la resolución de 9 de mayo de 2024, que rechazó, con costas, el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento deducido por la ejecutada, por extemporáneo. Segundo: Que tal como se consigna en el motivo quinto de la resolución impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el litigante rebelde podrá solicitar la nulidad de lo obrado y en cualquier estado en que éste se encuentre, siempre que, acredite que no le han llegado las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del mismo Código, y lo alegue dentro del plazo de cinco días contados desde que aparezca y se acredite que tuvo conocimiento del juicio. Tercero: Que, en la especie, consta de los atestados receptoriales de fecha 27 de enero de 2023 y 02 de marzo de 2023, que el ministro de fe, Julio Álamos Idialborde, certificó haberse constituido en el domicilio ubicado en Mirador Nº 10 de Puerto Varas y que, luego de haber constatado su domicilio y morada por dichos proporcionados por personas adultas, notificó de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil al demandado Carlos Lutjens Gutiérrez en su representación legal de HDK Ingeniería y Construcción Limitada, de la demanda ejecutiva, de la resolución de fecha 09 de enero de 2023 y del mandamiento de ejecución y embargo. Cuarto: Que, en lo pertinente, el incidente se funda en haber tomado conocimiento del juicio sólo el día 04 de julio de 2023, fecha en que solicitó al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas los certificados de hipotecas, gravámenes, interdicciones, prohibiciones y litigios de los inmuebles de su propiedad, por lo que habiéndose interpuesto el incidente con fecha 10 de julio de 2023, el mismo no resultaba extemporáneo, indicando, además, que los estampados de folios 3 y 4 del cuaderno principal, que da por notificada a su parte de la acción principal, si bien señalan que el domicilio en donde aquella se practicó fue en calle Mirador Nº10 de la comuna de Puerto Varas, la georeferenciación de dicha diligencia arroja una dirección diversa, esto es, en Avenida Mirador Poniente Nº10 de la misma comuna, resultando errada la misma. Finaliza indicando que los correos electrónicos existentes entre las partes, en donde se discutieron la posibilidad de pago respecto de las facturas emitidas, no dicen relación con el conocimiento personal del juicio, razón por la cual solicita la revocación de la resolución en alzada y se acoja el incidente de nulidad de todo lo obrado. Quinto: Que en los referidos atestados receptoriales de fechas 27 de enero y 02 de marzo, el ministro de

Fallo

por tanto, la notificación practicada. Séptimo: Que en tal contexto los certificados de hipotecas, gravámenes, interdicciones, prohibiciones y litigios de propiedades, constituyen indicios graves que permiten presumir fundadamente que la ejecutada, acá incidentista, tomó conocimiento del juicio, a lo menos, el día 04 de julio de 2023, época en la cual solicitó dichos instrumentos en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, razón por la cual el incidente de nulidad interpuesto el día 10 de julio de 2023, no resulta extemporáneo. Octavo: Que los correos electrónicos intercambiados por las partes entre el 23 de febrero al 01 de marzo, ambas del 2023, en modo alguno pueden tenerse como idóneos para acreditar la época en que el incidentista tomó conocimiento del juicio, ya que ellos no se refieren a una circunstancia que permita acreditar que la ejecutada se enteró de la existencia del juicio, sino que dicen relación con comunicaciones enviadas y recibidas desde la casilla de correos de la propia ejecutada y sólo permiten tener por establecido que existió una negociación tanto telefónica como por mail para extinguir una deuda existente, pero de manera alguna permiten acreditar la fecha exacta del conocimiento del litigio por parte de la ejecutada, desde que en ninguno de ellos se hace referencia a la causa judicial incoada, de modo que estos documentos acompañados no logran formar convicción sobre este punto, máxime si no se aportaron otras pruebas complementarias que lo

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Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco Vistos: Se reproduce la resolución apelada, previa eliminación del considerando sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en esta causa Rol C-1832-2022, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol N° 677-2024 del ingreso civil de esta Corte, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gon

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