SIN INFORMACION

ARROYO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Rol

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de doña Johana Elizeth Arrayo Suescun, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados en Puerto Montt, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no haber emitido la orden de giro correspondiente ni dictado el acto terminal que aprueba o rechaza la solicitud de carta de nacionalización presentada con fecha 24 de febrero de 2023. Expone que la recurrente ingresó al país en calidad de turista, obteniendo posteriormente visa de residencia temporal y luego, permanencia definitiva. Indica que, por cumplir con todos los requisitos legales, solicitó su nacionalización, pero hasta la fecha no ha recibido pronunciamiento alguno del Servicio recurrido ni se ha liberado la respectiva orden de giro, manteniéndose en un estado de incertidumbre e indefinición administrativa que considera contrario a derecho. Sostiene que la conducta omisiva del órgano administrativo constituye una vulneración de los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad establecidos en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 27 dispone expresamente que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, lo que en la especie no se configura. Pide se acojа el recurso de protección, declarándose que la omisión denunciada es ilegal y arbitraria y que, en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional de Migraciones emitir la orden de giro y dictar el acto terminal que resuelva la solicitud de nacionalización de la recurrente, dentro de un plazo razonable, con expresa condena en costas. A folio 6 comparece doña Lony de la Guarda Torres, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del recurso en todas sus p

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anterior se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración que básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en la demora, por parte de la autoridad recurrida, en emitir pronunciamiento respecto de la carta de nacionalización presentada en su oportunidad, lo que configuraría un atentado contra la garantía de igualdad del artículo 19 N°2 de la Constitución Política y diversos principios que deben ser observados por la administración en la emisión de sus actos respectivos. Cuarto: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones señala que la tramitación de la solicitud en cuestión se encuentra en actual etapa de análisis, recopilando los antecedentes para que el Ministerio del Interior emita el pronunciamiento definitivo sobre la carta de nacionalización, sin entregar mayores detalles respecto de las acciones efectuadas para dicho fines. En el mismo sentido, el Ministerio del Interior señala que la solicitud del recurrente no se encuentra bajo su competencia, al estar radicado el procedimiento ante el Servicio de Migraciones. Quinto: Que, resulta un hecho asentado que la solicitud presentada por la recurrente no ha sido objeto de resolución formal por parte del Servicio Nacional de Migraciones, pese al tiempo transcurrido desde su presentación, por lo que es posible concluir, frente a los plazos legales que rigen a la administración pública, que se ha configurándose una demora excesiva que carece de justificación razonable conforme al artículo 27 de la Ley N°19.880. En tal sentido, también se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales se declara: I.- Que se acoge, sin costas, la acción interpuesta por don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña Johana Elizeth Arrayo Suescun, sólo en relación al Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de lo solicitado, dentro del plazo de noventa días desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°691-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de doña Johana Elizeth Arrayo Suescun, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados en Puerto Montt, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, por la omisión il

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