PÉREZ/FLORES - VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus
Fundamentos
fundamentos octavo a undécimo, todos los cuales son eliminados. Y se tiene presente: Primero: Sobre la ocupación del inmueble se advierte la concurrencia de las probanzas que siguen: a) la presunción que emana de los atestados receptoriales de 24 y 26 de junio de 2024 (folios 5 y 6 de primera instancia), correspondientes a las búsquedas efectuadas por el ministro de fe para notificar la demanda, dejándose en ellas expresa constancia del hecho que la morada del demandado corresponde a calle Jorge Giles N°1527, comuna de Cerro Navia; y b) la confesión judicial de la que da cuenta el acta del folio 20, referida a la diligencia de absolución de posiciones efectuada en esta Corte de Apelaciones, ocasión en que el demandado admitió ser el ocupante del aludido bien raíz, constitutiva de plena prueba. Estos elementos de convicción permiten tener debidamente comprobado el hecho de que dicho demandado es el actual ocupante del inmueble cuya restitución reclama el actor; Segundo: Ahora bien, en lo que atañe a la existencia de algún título que legitime dicha ocupación, el demandado acompañó el instrumento incorporado en folio 20 de esta instancia. Se trata de un contrato de arrendamiento fechado 26 de mayo de 2011, en el que se identifica como arrendador a don Manuel Olivos Quinteros y como arrendatario a don Edison Aurelio Flores Ulloa. Como propiedad arrendada se indica un inmueble de calle Jorge Giles N°1527, de Cerro Navia. Sin perjuicio de que el reseñado tiene la naturaleza de un instrumento privado que no ha sido reconocido en juicio, lo que desde ya le resta mérito probatorio, lo cierto es que en el mismo se alude a un supuesto arrendatario que no corresponde al demandado de esta causa; Tercero: Consecuentemente, en las condiciones apuntadas, solo puede concluirse que don Alberto Antonio Flores Sáez no ha acreditado contar con algún título que le habilite para ocupar o que justifique la ocupación. Al ser así, significa que tal ocupación lo ha sido por mera tolerancia del actor; Cuarto: Por lo tanto, se cumplen las exigencias del simple precario que describe el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, de lo que se sigue que el demandante tiene derecho a obtener la restitución del bien raíz de que se trata; Quinto: En nada alteran lo asentado los instrumentos públicos del folio 25. Con todo, para los fines que fueran del caso, se hace constar que con uno se acredita la defunción de don Edison Aurelio Flores Ulloa y con el otro el hecho de que el demandado es hijo de ese último.
Fallo
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1712 y 1713 del Código Civil, 186, 346 y 427 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro por medio de la cual se rechazó la demanda de precario y, en cambio, se decide que la misma queda acogida. Por ende, se condena al demandado a restituir al actor el inmueble de Jorge Giles N°1527, comuna de Cerro Navia, libre de ocupantes, dentro de 10° día de ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, en caso de oposición. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. Redactó el ministro señor Astudillo. No firma el ministro señor Astudillo Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en su cargo en esta Corte de Apelaciones. N°Civil-5594-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus fundamentos octavo a undécimo, todos los cuales son eliminados. Y se tiene presente: Primero: Sobre la ocupación del inmueble se advierte la concurrencia de las probanzas que siguen: a) la presunción que emana de los atestados receptoriales de 24 y 26 de junio
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