BANCO FALABELLA CON GONZÁLEZ
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
APELACIÓN INCIDENTE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia, salvo sus
Fundamentos
motivos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, primeramente, es indispensable despejar que la solicitud de suspensión de cancelación de fondos interpuesta por el actor fue fundada en los artículos 5 y 5 bis de la Ley N° 20.009, por lo que yerra el juez de la instancia en su sentencia al señalar que solo se invocó el articulo 5 de la ley referida. 2° Que, el referido artículo 5 bis, en su inciso primero dispone: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican”. Por su parte el inciso segundo del artículo señalado ordena: “El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos…” Finalmente, el inciso cuarto del artículo en comento dispone: “Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva (…)”. 3° Que, del mérito de los antecedentes y de la revisión de la causa aparece que con fecha 21 de julio del presente año el tribunal de primera instancia acoge la solicitud de suspensión de cancelación de cargos, lo que permite concluir que procede aplicar derechamente la hipótesis del articulo 5 bis y no del articulo 5 de la Ley N° 20.009, 4° Que, como consecuencia de lo anterior, el actor debía presentar la demandada en el plazo de 10 contados desde la notificación de la resolución que concede la suspensión, lo que efectivamente cumplió, por lo que corresponde dar tramitación a aquella, siendo procedente revocar la resolución en alzada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se revoca la resolución apelada de uno de agosto de dos mil veinticinco, dictada en la causa ROL 596.390, por el Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua, en cuanto negó lugar a la tramitación de la demanda y, en su lugar se resuelve que, el tribunal a quo deberá dar curso progresivo a los autos, debiendo pasar los antecedentes al juez no inhabilitado que corresponda. Devuélvase. Rol Corte 152-2025 Policia Local.
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia, salvo sus motivos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, primeramente, es indispensable despejar que la solicitud de suspensión de cancelación de fondos interpuesta por el actor fue fundada en los artículos 5 y 5 bis de la Ley N° 20.00
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