SIN INFORMACION

GATICA/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGIÓN DE COQUIMBO

Rol

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de presentación de fecha 04 de agosto de 2025, comparece don Carlos Patricio Gatica Villegas, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, domiciliado en calle Francisco Bilbao 357, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, representada legalmente por la Contralora General de la República doña Dorothy Aurora Pérez Gutiérrez, domiciliados en calle Teatinos N°56, comuna de Santiago, Región Metropolitana, al notificarle con fecha 4 de julio de 2025 la Resolución Exenta N°E13867/2025 de la Contraloría Regional de Aysén, que aprueba sumario y propone medidas disciplinarias a funcionarios que indica, acto administrativo terminal que rechaza infundadamente los descargos, atenuantes y prueba rendida por su parte, atentando contra las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24, ambos, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva que se declare que: “el acto administrativo impugnado es ilegal y arbitrario, ordenando su invalidez, con todas las consecuencias que de ello emanen, disponiendo que se retrotraiga el procedimiento sumarial al estado de emitir una nueva vista fiscal que respete el debido proceso, evalúe debidamente los antecedentes de descargo, fundamente la decisión conforme a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, y respete el principio de igualdad ante la ley en la determinación de responsabilidades. Todo ello, con expresa condena en costas.” Con fecha 29 de agosto de 2025, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, incorporó el informe requerido. Con fecha 1 de octubre de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 10 del mismo mes y año, alegando de manera presencial, la abogada de la parte recurrente doña Jocelyn Ortega Iglesias, y, por la parte recurrida, el abogado del Con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta, en lo sustancial, que el acto recurrido consiste en la dictación Resolución Exenta N°E13867/2025 de la Contraloría Regional de Aysén, notificada con fecha 04 de julio de 2025, que aprueba sumario y propone medidas disciplinarias a funcionarios que indica, acto administrativo terminal que rechaza infundadamente los descargos, atenuantes y prueba rendida por el recurrente de autos. Señala que, los hechos que han dado lugar al presente sumario administrativo han sido abordados desde una perspectiva restrictiva, individualizando al alcalde como principal responsable, sin que se haya establecido el régimen especial de responsabilidad al que está sometido. Precisa que, el cargo de alcalde, conforme al artículo 56 de la Ley N° 18.695, contempla funciones de dirección y administración superior, pero no implica una responsabilidad directa y material en la ejecución técnica de cada procedimiento de contratación. La responsabilidad primaria en la tramitación de licitaciones y elaboración de informes técnicos recae en las unidades operativas competentes, como la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLAN) y la Dirección de Medio Ambiente y Servicios Comunales (DMASC), conforme al artículo 63 de la misma ley. Así las cosas, refiere que, en relación con el Cargo Uno, no se acreditó que el alcalde haya emitido instrucciones expresas u omisiones voluntarias para evitar la licitación pública del servicio de recolección de residuos. La causal de trato directo invocada fue fundamentada por los equipos técnicos y jurídicos municipales, quienes contaban con la competencia y conocimiento especializado para determinar la modalidad contractual más conveniente. Agrega que, el Decreto Alcaldicio N°507, de 8 de febrero de 2022, suscrito por el alcalde, obedeció a la necesidad urgente de garantizar la continuidad del servicio esencial de recolección de residuos domiciliarios, evitando una paralización que habría comprometido la salubridad pública. En efecto, la suscripción de decretos alcaldicios que autorizan tratos directos no implica per se responsabilidad administrativa, pues el examen de la legalidad de la causal invocada corresponde a los asesores jurídicos internos, y la eventual improcedencia no supone dolo o negligencia grave del alcalde si éste actuó confiado en la recomendación técnica especializada. Respecto a la no remisión oportuna de antecedentes para toma de razón, sostiene que, la carga administrativa recae en las unidades responsables del procedimiento, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.880, por lo que no se ha probado una conducta activa del alcalde tendiente a eludir el control de legalidad. En cuanto al Cargo Dos, referido a la contratación del servicio de provisión de mano de obra para áreas verdes y otros, se aprecia que las decisiones se adoptaron sobre la base de informes técnicos que aconsejaron la contratación directa como medida inmediata para asegurar la continuidad de un servic

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. En cuanto al fondo indica que, los actos recurridos no constituyen un acto terminal respecto del proceso disciplinario, por lo que no pueden irrogar agravio al recurrente. Precisa que, si bien, tanto la vista fiscal como la resolución N°E13867, de 2025, forman parte del procedimiento disciplinario que este Ente Fiscalizador llevó a cabo de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales, tratándose de actuaciones emanadas de un proceso todavía no afinado, toda vez que la primera es la propuesta del fiscal sumariante al término de su intervención como tal, en tanto que la resolución de esta Entidad de Control, en lo que respecta al actor, constituye sólo una determinación de la responsabilidad disciplinaria de éste, que se remite a ese municipio como al Secretario Municipal a fin de que tales antecedentes sean puestos en conocimiento del concejo municipal, a efectos de que dicho órgano pluripersonal determine si formulará o no un requerimiento ante el tribunal electoral regional respectivo, con un quórum de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio. Refiere que, así, la vista fiscal emitida por el fiscal sumariante como la resolución que aprueba el procedimiento sumarial no vulneran, por sí, la situación del recurrente, pues se trata de actos que no tienen la naturaleza de terminal y como tal no causan agravio, por lo que el actor sólo podría verse afectado en la eventualidad que la autoridad

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de presentación de fecha 04 de agosto de 2025, comparece don Carlos Patricio Gatica Villegas, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, domiciliado en calle Francisco Bilbao 357, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce recurso de protección en contra de la Contr

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