HENRÍQUEZ/ SOCIEDAD CONCESIONARIA NUEVO PUDAHUEL
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-988-2024, se acogió la demanda de despido improcedente y se condenó a la demandada a pagar la suma de $1.492.862, a título de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal principal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº4, ambos del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión del análisis de toda la prueba rendida durante el proceso. En subsidio, invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. También en subsidio, deduce la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido la sentencia dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandada ha interpuesto recurso de nulidad fundada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia con omisión del análisis de toda la prueba rendida durante el proceso. Argumenta que el tribunal no dio estricto cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 459 N°4 del Código Laboral, pues desestimó la prueba documental acompañada sin hacer un análisis completo de la misma. Específicamente, señala que se acompañaron al proceso dos organigramas de la gerencia de mantención de los años 2023 y 2024, que acreditaban que en el año 2024 se redujo la cantidad de trabajadores que prestaban servicios en el cargo de Técnico en Construcción. Sin embargo, el tribunal les restó valor probatorio, argumentando que no constaba su fuente y autenticidad, y que no correspondían a una planilla exhibida, sin especificar a que se referían ni explicar la supuesta inconsistencia. Señala que los referidos organigramas son instrumentos privados, no públicos, y que solo respecto de estos últimos, tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 1699 del Código Civil, que refiere que es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Fallo
Por tanto, no se justificaría dejar de valorar los organigramas por carecer de fuente y autenticidad, siendo instrumentos privados que deben apreciarse conforme a las normas de la sana crítica. Reprocha que tampoco se consideraron los contratos de trabajo del resto de los trabajadores que prestan servicios como técnicos en construcción, los cuales son de años anteriores al despido, lo que demostraría que efectivamente hubo una merma en el departamento de infraestructura, que trajo consigo una disminución en la cantidad de trabajadores del área específica. Añade que los testigos informaron que tras un peak en el requerimiento de técnicos en construcción se verificó una merma en la necesidad de sus prestaciones, una vez que entró en funciones el Terminal 2 del Aeropuerto, la que se tradujo en una reestructuración del área, la que fue acreditada con los documentos referidos, demostrando una reducción en la dotación de trabajadores del cargo sin que se verificara un reemplazo en las funciones del actor. Manifiesta que este vicio influyó sustancialmente en la parte dispositiva, pues el tribunal a quo acogió la demanda bajo el argumento de que Nuevo Pudahuel no acreditó la existencia de una efectiva reestructuración. Sin embargo, sostiene que, de la declaración de los testigos, más el mérito de los organigramas y contratos de trabajo mencionados, se habría acreditado que existió una efectiva reestructuración en el área de mantenimiento. Solicita se anule la sentencia por omisión de
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Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-988-2024, se acogió la demanda de despido improcedente y se condenó a la demandada a pagar la suma de $1.492.862, a título de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios.
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