JIMENEZ / COMPIN Y SUSESO
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Ruth Leonor Jiménez Cerna, quien interpuso acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de su licencia médica N° 60338304 y todas las posteriores a ella, tramitadas para la empresa RUT 79.877.450-6, por no existir vínculo laboral vigente a la fecha de su emisión, confirmando lo resuelto por la C.C.A.F. Los Andes, en cuanto a no acceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 17325181 y la orden de restitución de los subsidios que, a juicio de la Caja, se encontraban erróneamente pagados. Expone que con fecha 12 de abril de 2023 fue abusada sexualmente en su lugar de trabajo, acudiendo a la Mutual de Seguridad, donde le dieron una licencia médica por 8 días, mientras se investigaba su caso, la que con fecha 4 de mayo de 2023 fue extendida por 21 días, más los primeros 8 días, esto es, de manera retroactiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley 16.744. Al término de dicha licencia médica, se le señaló que debía continuar con su atención en el Cosam respectivo, lo que ocurrió, lugar donde le siguieron extendiendo licencias médicas de manera continua, sin tener mayores problemas. Continúa señalando que, al día siguiente en que ocurrió el abuso sexual, y una vez que su empleador supo de su denuncia, la despidió el día 13 de abril de 2023, es decir, encontrándose con licencia médica. Expone que pasado el tiempo, y luego de pagarle sus licencias médicas, la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, le informó que nunca se le debió pagar sus licencias, ya que cuando se extendió aquella datada el 4 de mayo de 2023, ya no contaba con contrato de trabajo vigente, decisión arbitraria e ilegal, ya que dicha licencia médica fue extendida de manera retroactiva, según la normativa vigente, agregando que ahora, de manera injusta, se le está exigiendo la devolución de los subsidios ya
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, opuesta por los recurridos Superintendencia de Seguridad Social y Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, consta que la resolución que por esta vía se impugna y que resuelve la reconsideración opuesta por la actora, fue dictada con fecha 13 de junio de 2024, misma que fue notificada por correo electrónico a la casilla ruthleonorjimenezcerna72@gmail.com, tal como se aprecia de su revisión, la que recae a su vez, sobre aquella dictada con fecha 16 de mayo de 2024, la que asimismo fue notificada por correo electrónico a la misma casilla, como se observa de su análisis, y mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto con fecha 21 de marzo de 2024 contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica N° 17325181. 3.- Que la acción de protección de autos, se dirige en contra de la segunda resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que se pronuncia respecto de un segundo recurso jerárquico interpuesto con fecha 21 de marzo de 2024, por la recurrente de autos, para reclamar por lo resuelto por la Caja, en conocimiento, precisamente del recurso de reconsideración administrativo, de los que tuvo conocimiento cierto en las fechas en que todos ellos fueron resueltos, según consta en las notificaciones por correo electrónico en el expediente acompañado por la recurrida SUSESO, por lo que la presente acción resulta manifiestamente extemporánea, correspondiendo su rechazo por dicha causa. Que sostener lo contrario, implicaría que al instar por una revisión tras otra en el ámbito administrativo, en sede administrativa, siempre se podría crear un nuevo plazo para ejercer la acción de protección, reclamando mucho tiempo después de ejecutado el acto supuestamente atentatorio, y aún agotado en todas sus instancias el procedimiento administrativo, lo que contraviene la finalidad de la presente acción cautelar, por lo que habiéndose deducido el recurso de protección con fecha 16 de abril de 2025, y habiéndose agotado el procedimiento administrativo con fecha 13 de junio de 2024, ha transcurrido con creces el plazo de treinta días exigido por el Auto Acordado que regula la materia, por lo que con los antecedentes agregados al proceso no cabe más que acoger la excepción de extemporaneidad alegada, por haber sido deducido el recurso fuera del plazo dispuesto en el Auto Acordado antes mencionado. 4.- Que, a mayor abundamiento, sin pe
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se resuelve que, se acoge, la alegación de extemporaneidad deducida por las recurridas Superintendencia de Seguridad Social y Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes y, consecuencialmente, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Ruth Leonor Jiménez Cerna, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 578-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece doña Ruth Leonor Jiménez Cerna, quien interpuso acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de su licencia médica N° 60338304 y todas las posteriores a ella, tramitadas para la empresa RUT 79.877.450-6, p
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