3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

PANTOJA/FISCO DE CHILE-CDE-MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO

Rol

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA ACTORA PRIMERO: Comparece la abogada Sandra Dagnino Urrutia, en representación de los actores, dedujo recurso de casación en la forma conforme al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, alegando que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que la fundamenten. En particular sostiene la falta de análisis y ponderación de la prueba rendida, que la sentencia se limita a enumerar documentos sin razonar sobre su valor o relevancia, no explica por qué acoge la prescripción ni por qué rechaza la demanda, se ignora la alegación de imprescriptibilidad de la acción fundada en la Ley N° 20.357 y no se explicita cómo las pruebas y los antecedentes fueron valorados conforme a las normas reguladoras de la prueba. La defensa sostiene que el juez omitió el deber de razonar sobre la prueba documental y testimonial, privando a la parte demandante de conocer las razones de la decisión y de la posibilidad efectiva de impugnar en el fondo. Se argumenta que el vicio influyó sustancialmente en la decisión final, pues si el tribunal hubiese analizado correctamente la prueba habría concluido en la procedencia de la demanda de autos. SEGUNDO: Que la exigencia de fundamentación tiene por objeto permitir el control racional del proceso decisorio, pero no impone un desarrollo exhaustivo del análisis probatorio cuando el juez acoge una excepción que extingue la acción y, por ende, impide pronunciarse sobre el fondo del asunto. TERCERO: Que en la especie, la sentencia recurrida —luego de reseñar los antecedentes del proceso— resolvió acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco, con fundamento en el artículo 2332 del Código Civil,

Fundamentos

considerando que la acción indemnizatoria derivada de los hechos de junio de 2016 fue deducida transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto por la ley. CUARTO: Que, al acoger dicha excepción, el tribunal de primera instancia extinguió el derecho de los actores a demandar indemnización, configurándose un obstáculo absoluto para el conocimiento del fondo del asunto, conforme a los artículos 310 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal contexto, resultaba procesalmente improcedente e innecesario que el juez analizara la prueba rendida o se pronunciara sobre los restantes elementos de la acción —existencia de falta de servicio, daño y nexo causal—, pues estos aspectos se tornaron inconducentes una vez declarada la prescripción. En relación a los demás hechos la sentenciadora expone con claridad entre los considerando decimo quinto y decimo octavo las razones por las cuales estima que no concurren los presupuestos de procedencia de la responsabilidad del Estado por falta de servicio, señalando que los hechos descritos por los actores se vinculan con actuaciones de terceros ajenos a la Administración y que los demandantes no precisaron una omisión o irregularidad concreta imputable a un órgano estatal, ni acreditaron la existencia de un daño cierto ni el nexo causal con el actuar del Estado. QUINTO: Que, como se aprecia la sentencia impugnada contiene las consideraciones mínimas exigidas por el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y sus consideraciones satisfacen plenamente la exigencia contenida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, pues permiten conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada. En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, no adolece del vicio formal denunciado y expone un razonamiento lógico, coherente y conforme a derecho que justifica el rechazo de la demanda, razón por la cual el recurso de casación en la forma debe ser desestimado. SEXTO: Que, en consecuencia, el

Fallo

fallo impugnado no carece de consideraciones de hecho y de derecho, sino que contiene las necesarias para fundar la decisión adoptada, cumpliendo con las exigencias legales, por lo que el recurso de casación en la forma, al basarse en una errónea concepción del deber de motivación, no puede prosperar. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE LA ACTORA Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: SEPTIMO: Que los apelantes sostienen que el fallo carece de fundamentación suficiente, por cuanto el tribunal de primera instancia habría omitido ponderar la prueba rendida y no habría explicitado el razonamiento que llevó a acoger parcialmente la excepción y a rechazar la demanda principal. En subsidio, solicitan revocar la decisión y acoger íntegramente la acción. OCTAVO: Que del examen integral del fallo recurrido se desprende que la sentenciadora efectuó un razonamiento lógico y completo respecto de los antecedentes del proceso. En los considerandos décimo segundo a décimo cuarto, determinó que el hecho ocurrido el 15 de junio de 2016 se encontraba prescrito, conforme al artículo 2332 del Código Civil, en cuanto el plazo de cuatro años debía contarse desde la perpetración del acto dañoso, venciendo con antelación a la interposición de la demanda en 2022. NOVENO: Que en cuanto a los hechos posteriores a 2019, la jueza de primer grado ingresó al análisis de fondo, concluyendo —en los considerandos décimo quinto a décimo octavo— que no se configuraron los requisit

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA ACTORA PRIMERO: Comparece la abogada Sandra Dagnino Urrutia, en representación de los actores, dedujo recurso de casación en la forma conforme al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, alegando que la sentencia carece

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