COFRÉ/BLANCO
Rol
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Natalia Belén Cofré Vidal, Abogada, en favor de doña NOELIA DEL CARMEN MILLAHUAL GONZÁLEZ, don LUIS SERGIO MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña HILDA FRESIA MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña EMILIANA ROSA MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña GLORIA ESTER MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña SILVIA EMILIA MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña RITA AGUSTINA MILLAHUAL GONZÁLEZ, don JUAN DEMETRIO MILLAHUAL GONZÁLEZ, y doña YANET ALEJANDRA GONZÁLEZ MILLAHUAL, deduciendo recurso de protección en contra en contra de doña Digna Raquel Blanco Romero, doña Alicia Carmen Blanco Romero, doña Sonia Beatriz Blanco Romero, doña Erica Juana Blanco Romero, y doña Iris Angélica Blanco Romero, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en cierre del camino que —sostiene— constituye la única vía de acceso al camino público. Expone que los recurrentes son dueños de un predio de 27 hectáreas ubicado en el Lugar “Legnay”, comuna de Cunco, hoy comuna de Melipeuco adquirido por sus representados por herencia intestada quedada al fallecimiento de don Luis Alberto Millahual Huichapán, y que han gozado de una servidumbre de tránsito que permite acceder al mismo, ya que sin ella se encontraría totalmente desprovisto de acceso al camino público. Dicha servidumbre de tránsito fue otorgada de palabra a don Luis Alberto Millahual Huichapan, por don José Blanco Nahuelñir y doña Juanita Romero Juanico, padres de las recurridas, quienes lamentablemente fallecieron. Indica que a comienzos del presente año se acerca a sus representados la señora Digna Raquel Blanco Romero, quien les manifiesta que está consciente de que su padre le había permitido pasar por su campo por muchos años, pero que, sin embargo que por razones de seguridad de su predio no seguirían respetando dicho acuerdo y que cerrarían la servidumbre existente. Precisa que con fecha 09 de marzo del presente año, verificaron que en los hechos se hizo efectiva la amenaza de cerrar el acceso e impedir la servidumbre existente entre ambos predios que daban salida al ca
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de protección constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho, frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe tanto un derecho como una situación de hecho indubitada, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. No corresponde a esta vía restablecer situaciones pretéritas o controvertidas en su existencia o ejercicio, sino únicamente proteger estados actuales perturbados o amenazados. TERCERO: Que, en la especie, los recurrentes fundan su acción en la supuesta existencia de una servidumbre de tránsito constituida verbalmente hace décadas por los antiguos propietarios del predio colindante, la que —afirman— ha permitido históricamente el acceso a su propiedad. CUARTO: Que, de los antecedentes del proceso y especialmente de los informes de las recurridas y de Carabineros, se advierte que la existencia de la servidumbre alegada es materia discutida, tanto en su origen como en su vigencia, afirmándose incluso que el acceso histórico al predio de los recurrentes se encuentra por otro sector, conforme al plano de Bienes Nacionales número 85.474. Tales elementos denotan que la controversia planteada dice relación con la existencia y ejercicio de un derecho real, materia que excede el ámbito de la acción constitucional de protección, debiendo ventilarse en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. QUINTO: Que, adicionalmente en el presente caso, no se ha acreditado por los recurrentes el uso actual, permanente o ininterrumpido del camino cuya clausura se denuncia. Más bien, de los propios antecedentes aparece que dicho tránsito —si alguna vez existió— fue ejercido en tiempos pasados y posteriormente abandonado, lo que impide considerar que exista una situación de hecho preexistente alterada por las recurridas. En tal contexto, la acción constitucional se ha utilizado más bien como un mecanismo destinado a recuperar o restablecer una situación que en forma pretérita pudo haber existido, lo que no se aviene con la naturaleza ni finalidad del recurso de protección. SEXTO: Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, el recurso de protección, deducido la abogada doña Natalia Belén Cofré Vidal, en favor de doña NOELIA DEL CARMEN MILLAHUAL GONZÁLEZ, don LUIS SERGIO MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña HILDA FRESIA MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña EMILIANA ROSA MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña GLORIA ESTER MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña SILVIA EMILIA MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña RITA AGUSTINA MILLAHUAL GONZÁLEZ, don JUAN DEMETRIO MILLAHUAL GONZÁLEZ, y doña YANET ALEJANDRA GONZÁLEZ MILLAHUAL, en contra en contra de doña Digna Raquel Blanco Romero, doña Alicia Carmen Blanco Romero, doña Sonia Beatriz Blanco Romero, doña Erica Juana Blanco Romero, y doña Iris Angélica Blanco Romero. Regístrese y archívese. Redacción a cargo del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger . N°Protección-1737-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Natalia Belén Cofré Vidal, Abogada, en favor de doña NOELIA DEL CARMEN MILLAHUAL GONZÁLEZ, don LUIS SERGIO MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña HILDA FRESIA MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña EMILIANA ROSA MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña GLORIA ESTER MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña SILVIA EMILIA MILLAHUAL GONZÁLEZ, doña RITA AGUSTINA MILLAHUAL GON
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