SOCIEDAD DE INVERSIONES KU SPA/MARTÍNEZ
Rol
Fecha
14 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece RICARDO ANDRES VEJAR HERREROS, chileno, abogado, cédula de identidad N° 15.244.158-4, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES KU SpA empresa chilena del giro de su denominación, rol único tributario número 77.729.794-5, representada legalmente por PABLO AUGUSTO VILLEGAS BONNIARD, chileno, independiente, cédula de identidad número 9.911.520-3., ambos con domicilio en Sector Carhuello parcela S/N de la comuna de Pucón, quien interpone recurso de protección en contra de la sucesión compuesta por DELFINA DEL CARMEN CORTÉS BELLO, chilena, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 5.298.585-4; MARTA FABIOLA MARTINEZ CORTÉS, chilena, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 15.255.036-7; JESSICA LILIANA MARTINEZ CORTÉS, chilena, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 15.554.390-6; CECILIA MARITZA MARTINEZ CORTÉS, chilena, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 11.588.055-1, y JOSÉ SALVADOR MARTINEZ CORTÉS, chileno, desconoce profesión u oficio, cedula de identidad número 10.710.980-3, todos con domicilio en predio hijuela Bellavista, sector Caburgua de la comuna de Pucón, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Que su representada es dueña de un inmueble consistente en el “Lote Catorce” de una superficie de 0,56 hectáreas, ubicada en sector Caburgua de la comuna de Pucón, el cual proviene de la subdivisión de un predio de mayor extensión denominado Hijuela Bellavista, según consta en plano archivado bajo el DBA número 27 en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Pucón correspondiente al año 2002 y cuenta con los siguientes deslindes especiales: Nororiente, en ciento cincuenta y tres metros con lote 15; Suroriente, en cuarenta y seis metros con lote siete; Surponiente, en ciento veintiocho metros con lote trece; y Norponiente, en treinta y seis metros con resto de la hijuela bellavista. El dominio en favor de su man
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste su ejercicio, por lo que constituye requisito indispensable de su admisibilidad o procedencia, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley, según definición del artículo 1° del Código Civil- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- que provoque alguna de las situaciones indicadas que afecten en una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, el acto reclamado en estos antecedentes consiste en que la actora, con fecha 21 de febrero de 2025, tomó conocimiento que los recurridos y vecinos en su deslinde norte, instalaron unilateralmente nuevos hitos y cercos divisorios que traslapan parte de su propiedad, acto que estima ilegal y arbitrario, que vulnera la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que consta de autos que se prescindió del informe de los recurridos, de manera que no obran antecedentes que permitan a esta Corte conocer la posición de ellos frente a la acción incoada en su contra. Solo constan en autos fotografías que dan cuenta de un levantamiento topográfico efectuado por Carabineros de Chile, en el lugar indicado por la actora, pero que no permiten tener claridad sobre los hechos objeto de la acción cautelar. CUARTO: Que, así las cosas, los derechos cuya protección reclama la parte recurrente no tienen el carácter de indubitados, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar, ya que los derechos invocados no aparecen determinados como derechos preexistentes, no siendo esta acción cautelar la vía idónea para constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos. En consecuencia, el reconocimiento o declaración de los derechos que se persigue en favor de la actora de esta causa es propio de un juicio de lato conocimiento, en que las partes puedan procesalmente acreditar en forma legal sus pretensiones, esto es, discutir, formular alegaciones, rendir prueba y deducir los recursos que sean procedentes, razón por la cual este recurso no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por RICARDO ANDRES VEJAR HERREROS, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES KU SpA, en contra de DELFINA DEL CARMEN CORTÉS BELLO, MARTA FABIOLA MARTINEZ CORTÉS, JESSICA LILIANA MARTINEZ CORTÉS y CECILIA MARITZA MARTINEZ CORTÉS. Redacción del abogado integrante Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese y archívese. N°Protección-1571-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece RICARDO ANDRES VEJAR HERREROS, chileno, abogado, cédula de identidad N° 15.244.158-4, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES KU SpA empresa chilena del giro de su denominación, rol único tributario número 77.729.794-5, representada legalmente por PABLO AUGUSTO VILLEGAS BONNIARD, chileno, independi
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