JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS

AMAYA CORTÉS, FRANKO JULIÁN/SOCIEDAD DE TRANSPORTES FRANKAR LTDA.

Rol

92-2023

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió el de nulidad que interpuso el demandante e hizo lugar a la demanda, además, en relación con remuneraciones adeudadas. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “si a trabajadores del sector privado que prestan servicios bajo un contrato de prestación de servicios y que consecuencialmente emiten boletas de honorarios por dichos servicios le resultan aplicables las normas contenidas en el Código del Trabajo, en especial los artículos 7 y 8 de dicho cuerpo legal, en especial, cuando concurren indicios evidentes de subordinación y dependencia en la relación contractual”. Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el arbitrio deducido por el demandante en cuanto se fundó en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “la sentencia no da cumplimiento a lo dispuesto en el número 6 del artículo 459 referido, ya que tratándose la determinación y pago de las remuneraciones un asunto sometido a la decisión del tribunal, no hay un pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva de la sentencia, no obstante, que en la consideración novena se determina su monto y en la undécima se dispone el pago de las prestaciones solicitadas, luego de establecida la relación laboral, siendo el pago de la remuneración una de las obligaciones de la esencia de dicha relación, así como la prestación de los servicios”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado acogió el arbitrio deducido por el demandante en cuanto se fundó en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “la sentencia no da cumplimiento a lo dispuesto en el número 6 del artículo 459 referido, ya que tratándose la determinación y pago de las remuneraciones un asunto sometido a la decisión del tribunal, no hay un pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva de la sentencia, no obstante, que en la consideración novena se determina su monto y en la undécima se dispone el pago de las prestaciones solicitadas, luego de establecida la relación laboral, siendo el pago de la remuneración una de las obligaciones de la esencia de dicha relación, así como la prestación de los servicios”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 92-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió el de n

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