JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

NÚÑEZ CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

89-2023

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con “determinar a quién le corresponde la carga de la prueba cuando el demandante entabla acción por despido verbal”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “se construye en abierta oposición a los hechos de la causa establecidos en el fallo impugnado, y por otro, no se divisa de qué manera el sentenciador infringió tal norma legal, pues en la sentencia se da por establecido que el actor probó, como era de su cargo, la existencia de la relación laboral y, por el contrario, la demandada no probó aquello que alegó”, agregando que “desde que el tribunal del grado dio por acreditado, con la prueba rendida, que entre las partes existió un contrato de trabajo y no un contrato a honorarios -como alegaba la demandada- correspondía al empleador acreditar que en el término de la relación laboral se efectuó conforme a las normas legales que regulan la materia, cuestión que no acaeció”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado, y por otro, no se divisa de qué manera el sentenciador infringió tal norma legal, pues en la sentencia se da por establecido que el actor probó, como era de su cargo, la existencia de la relación laboral y, por el contrario, la demandada no probó aquello que alegó”, agregando que “desde que el tribunal del grado dio por acreditado, con la prueba rendida, que entre las partes existió un contrato de trabajo y no un contrato a honorarios -como alegaba la demandada- correspondía al empleador acreditar que en el término de la relación laboral se efectuó conforme a las normas legales que regulan la materia, cuestión que no acaeció”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 89-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nu

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