2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

LEMAITRE CON SOCIEDAD EDUCACIONAL ARRAYANES LTDA.

Rol

82-2023

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido indebido. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la correcta interpretación del artículo 87 del Estatuto Docente. Señala que fue despedido sin la antelación de sesenta días contados desde el inicio de las clases del año siguiente, quedando establecido que la desvinculación se practicó el 31 de diciembre de 2021. Agrega que sin bien el fallo de base aplicó lo dispuesto en el artículo 87 antes mencionado, no contempló la indemnización por el año lectivo 2022 sino sólo por el 2021. Cuarto: Que, dada la conceptualización que la ley ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. Quinto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “conforme lo razonado en la sentencia que se revisa, el artículo 9° del Estatuto Docente se encarga de definir que: “En cada establecimiento, para los efectos de esta ley se entenderá por año laboral docente el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente”. De este modo, el año laboral docente 2021 del demandante, se extendía desde marzo de ese año, hasta el último día de febrero de 2022, porque iniciándose el año escolar en marzo de 2022, febrero es el mes “inmediatamente anterior”, agregando que “habiéndose puesto término al contrato el 31 de diciembre de 2021 y las prestaciones e indemnizaciones consignadas en el finiquito extendidas hasta dicha fecha, por aplicación del artículo 9° del Estatuto Docente le asiste el derecho al pago de remuneraciones por los meses de enero y febrero de 2022, por un monto total de ocho millones novecientos mil pesos ($8.900.000), del modo que lo consigna el juez a quo en el motivo décimo noveno del fallo, razonamiento y conclusión que son compartidos por esta Corte”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 1444-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se invoca como contraste, señaló que “el juez razona acertadamente, concluyendo que tratándose de una profesional de la educación, le es aplicable la regulación del Estatuto Docente y el pago de la indemnización adicional que éste contempla, si se dan los supuestos que la ley exige, como es que el aviso de desahucio no se dio en la oportunidad debida. En efecto, aparte que la ley no hace distingo alguno, lo cierto es que la razón que hace aplicable esa indemnización al personal docente propiamente dicho es también la misma que concurre respecto de la actora, dado que en ambos casos se disminuyen ostensiblemente las posibilidades de inserción en otro establecimiento escolar, cuando ya se ha iniciado el proceso educacional del año escolar respectivo, motivo por el cual la nulidad intentada por esta causal debe ser declarada sin lugar”. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con el fallo de cotejo antes referido, atendido que no contiene un pronunciamiento sobre la materia de derecho, lo que impide manifestarse sobre la unificación. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 82-2023.-

Fallo

fallo de base aplicó lo dispuesto en el artículo 87 antes mencionado, no contempló la indemnización por el año lectivo 2022 sino sólo por el 2021. Cuarto: Que, dada la conceptualización que la ley ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. Quinto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “conforme lo razonado en la sentencia que se revisa, el artículo 9° del Estatuto Docente se encarga de definir que: “En cada establecimiento, para los efectos de esta ley se entenderá por año laboral docente el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente”. De este modo, el año laboral docente 2021 del demandante, se extendía desde marzo de ese año, hasta el último día de febrero de 2022, porque iniciándose el año escolar en marzo de 2022, febrero es el mes “inmediatamente anterior”, agregando que “habiéndose puesto término al contrato el 31 de diciembre de 2021 y las prestaciones e indemnizaciones consignadas en el finiquito extendidas hasta dicha fecha, por aplicación del artículo 9° del Estatuto Docente le asiste el derecho al pago de remuneraciones por los meses de enero y febrero de 2022, por un monto total de ocho millones novecientos mil pesos ($8.900.000), del modo que lo consigna el juez a quo en el motivo décimo noveno del fallo, razonamiento y conclusión que son compartidos por esta Corte”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 1444-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se invoca como contraste, señaló que “el juez razona acertadamente, concluyendo que tratándose de una profesional de la educación, le es aplicable la regulación del Estatuto Docente y el pago de la indemnización adicional que éste contempla, si se dan los supuestos que la ley exige, como es que el aviso de desahucio no se dio en la oportunidad debida. En efecto, aparte que la ley no hace distingo alguno, lo cierto es que la razón que hace aplicable esa indemnización al personal docente propiamente dicho es también la misma que concurre respecto de la actora, dado que en ambos casos se disminuyen ostensiblemente las posibilidades de inserción en otro establecimiento escolar, cuando ya se ha iniciado el proceso educacional del año escolar respectivo, motivo por el cual la nulidad intentada por esta causal debe ser declarada sin lugar”. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con el fallo de cotejo antes referido, atendido que no contiene un pronunciamiento sobre la materia de derecho, lo que impide manifestarse sobre la unificación. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo pa

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Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de

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