JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

DÍAZ/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES

Rol

96553-2022

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda de despido injustificado y la condenó a pagar el recargo sobre la indemnización por años de servicio, y la devolución de descuento de seguro de cesantía. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes” dictados por Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por este tribunal, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como basamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como asunto de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el establecer «la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la ley Nº19.728 sobre seguro de desempleo». Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación del asunto jurídico propuesto, son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°23.348-2018, 26.030-2019, 138.207-2020, 12.518-2021 y 38.156-2021, las que expresan un planteamiento jurídico diverso, que, en síntesis, resuelve que se produce el aludido descuento, aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento d

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones concernientes a la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. La Ministra Sra. Chevesich, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. Regístrese y devuélvase. Rol 96.553-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich, María Cristina Gajardo H. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señora María Angélica Benavides C. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nul

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